JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Junio de 2015.
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000530
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: RAMON RABASSA DEL CAMPO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de pasaporte N° AAF322293.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM APARCERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.683.
PARTE DEMANDADA: TPM VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 84, Tomo 243-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.829 y 25.422, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS Y MANUEL CISNEROS, en su carácter de apoderados judiciales de la actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2015, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN BARBASSA DEL CAMPO contra la entidad de trabajo TPM VENEZUELA, C. A.

Por auto de fecha 28 de abril de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 06 de mayo de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 09 de junio de 2015, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 16 de junio de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora manifiesta que el fundamento de su apelación, está relacionado con la calificación otorgada por el Juez de Juicio a su representado calificándolo como trabajador de dirección, a reconocimiento de la demandada y el propio trabajador de la condición del trabajador. En este sentido, indicó que el juez hizo un estudio a su modo de ver, simple, que más allá de valorar ciertamente las funciones cumplidas por el trabajador y señaladas por la demanda en la contestación, con lo cual no esta de acuerdo, pues si bien es cierto que su representado ostentaba el cargo de Presidente Ejecutivo de una empresa española con una sede en Venezuela, hay elementos suficientes que permiten evidenciar que las actividades de administrar la empresa, consistían en ir a los bancos, abrir y movilizar cuentas, suscribir contratos, entre otras, pero lo que no quedó demostrado es que haya tenido la oportunidad de dirigir las directrices o estrategias de la empresa, siendo que éstas emanaban del ciudadano BASILIO en su carácter de Presidente de la casa matriz en España y su mandante era un simple ejecutor de las instrucciones impartidas por él y por la Junta Directiva de la empresa matriz en España, por lo que no hay probanza que deje plasmado de manera fehaciente que las tareas que su patrocinado ejecutaba manejaba o decidía las estrategias administrativas y empresariales de la firma comercial en Venezuela, y si quedó plasmado que representaba a la empresa ante un tercero, era porque aquí en Venezuela no había nadie para cubriera las funciones administrativas de la empresa.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Juicio consideró que su representado era un trabajador de dirección y por consiguiente negó las indemnizaciones solicitadas en lugar de ser un trabajador de confianza por lo antes explicado.

Por otra parte demandaron el hecho de ser su representado un trabajador expatriado reconocido tanto por el Tribunal como por la parte demandada en su contestación, por lo que consideran procedente las indemnizaciones demandadas por el daño y perjuicio causados al trabajador al ser despedido de manera injustificada, después de tener aproximadamente 3 meses de costear lo que significó su estadía y posterior traslado de sus familiares a su país de origen, y la empresa no reconoció el pago justo de sus prestaciones sociales ni devolver al ciudadano a su país.

En este estado la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como sustento de su apelación que, la sentencia no fue suficientemente clara, pues al folio 9 de la sentencia, se manda a pagar conceptos como Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, pero no se señala cuantos días se deben cancelar ni por cual Ley, causándole un estado de indefensión a la demandada, pues considera que el Juez de la Primera Instancia en su sentencia ha debido señalar monto por monto, cuantos días y bajo que salario ordena la condena, por lo que solicita a esta Alzada que le sea aclarado ese punto.
En este mismo sentido indica que, se manda en la sentencia a cancelar los intereses de mora haciendo referencia a la Constitución de 1999, que determina que estos corresponden desde que se causó el derecho, señalando cuando comienzan pero no cuando terminan los intereses de mora; y por su parte, cuando se hace mención a la indexación, no está suficientemente clara puesto que ordena a condenar la suma indexada pero no señala cuales son específicamente, al igual que los intereses de Prestaciones Sociales, porque se desconoce si es conforme a la sentencia de la máxima de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que, de la misma manera como lo indica la parte demandada, se evidencia de la sentencia que no fue suficientemente claro los montos condenados más allá de favorecer su representación, solicita la claridad en los montos de los conceptos a cancelar y ratifica los alegatos esgrimidos con anterioridad.

Por su parte, la representación judicial de la accionada haciendo uso de su derecho a contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que en cuanto a la calificación de empleado de dirección, en el libelo no se especifica cuáles eran las funciones del trabajador, señala como hecho nuevo que las órdenes venían de la casa matriz en España lo cual no puede ser valorado por el Tribunal porque ese hecho no fue alegado ni probado en Juicio; alega como hecho nuevo también que el trabajador era un simple ejecutor; es un empleado de dirección el que basta que intervenga en las toma de decisiones de la empresa, en el caso en cuestión suscribía contratos, modificaba tarifas y cláusulas en los contratos con las empresas, girando cheques negociando por lo cual participaba en el manejo de la empresa, al tiempo que indica que fueron probadas las intervenciones en la toma de decisiones según las pruebas que trajo la propia parte actora.

En cuanto a la indemnización por daño y perjuicio causados al trabajador expatriado el fundamento lo hizo la contraparte de acuerdo al Código Civil, siendo que están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y varían de acuerdo a la justificación, tienen que tener un fundamento legal, y en caso de ser despidos justificados se aplican indemnizaciones especiales en caso de que hubiese un despido injustificado por lo que alegaron el artículo 92 donde no se aplica porque el trabajador es empleado de dirección.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada, para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, el representante de la parte actora recurrente expuso que a través del video de la audiencia de Juicio, se denota que fueron hechos alegados y que no son nuevos, que el trabajador fue contratado en España para prestar servicios en Venezuela, bajo condiciones especiales, por lo que la empresa tenía la obligación de cumplir con esas condiciones y pagarle aunque fuera el pasaje para regresarse a su país de origen donde fue contratado, de lo cual indicó hay reiteradas sentencias que señalan el tratamiento que se le da a los expatriados.

Por su parte, la representación judicial de la accionada ejerciendo su derecho a contrarréplica, expuso que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han sido claras en señalar que los hechos nuevos se producen cuando no se indican las circunstancias, el suceso como en la contestación, el Juicio se debate entre lo que dice en Juicio y en la contestación si aparece un hecho nuevo sin que se haya probado nada. Así pues, indica que la empresa es especialista en puntos de ventas, el banco contrata a un tercero que se encarga una y exclusivamente a la instalación de los equipos y el mantenimiento además de tener una central telefónica para atender a sus clientes, la empresa era venezolana y comenzó a prestar servicio para ciertos bancos y después fue comprada por empresarios españoles, no se le contrató al trabajador para expandir la empresa desde España, la empresa ya estaba constituida en Venezuela; que si bien el trabajador fue contratado en España para laborar en Venezuela, no firmaron contrato de trabajo, razón por lo que aducen que durante el proceso les llamó la atención la presentación de un contrato por cuanto no estaban en el conocimiento del mismo, que la compañía alega que no firmaron nada por escrito porque su legislación no lo exige; que no se le dio casa al trabajador en los términos que está en la demanda por aparecer de manera ambigua, que está probado que el contrato de arrendamiento lo suscribió RAMÓN BARBASSA porque tenía el poder general de administración de la empresa que riela al expediente, al igual que los pagos que la empresa le hacía a la propietaria del inmueble, porque el trabajador nunca recibía dinero como se dice en la demanda, que de la cuenta de la empresa le hacían transferencias cuando ella recibe 3 ó 6 meses ese contrato no se negó, que al trabajador no se le pagó ningún monto por prestaciones sociales en España ni en Venezuela.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega fue contratado en la ciudad de Madrid – España; que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ubicada en Caracas en fecha 22 de abril de 2012; que desempeñaba el cargo de Presidente Ejecutivo; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 AM a 6:00 PM, que en fecha 22 de abril de 2013 fue despedido injustificadamente; por lo que alcanzó un tiempo efectivo de trabajo por un (1) año y un (1) día.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 30.000,00, más los cancelados en forma regular y permanente como son: Bs. 40.000,00 por arrendamiento de vivienda, Bs. 85.000,00 por alquiler de vehículo, Bs. 6.000,00 por celular, Bs. 17.000,00 por escolta personal, para un salario mensual de Bs. 178.000,00.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, incentivo anual, indemnización por daños y perjuicios por la estadía en Venezuela, por vehículo y chofer asignados, pago de alquiler de vivienda, pago de mudanza, y pasajes de avión de vuelta a España, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral en el cargo de presidente ejecutivo.

Niega el despido injustificado aduciendo que el actor era un empleado de dirección, ya que intervenía en la dirección de la empresa, determinaba el rumbo de la misma, podía representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa el actor se encuentra ligado a la figura del empleador. Que el actor era la principal instancia operativa y administrativa de la empresa y liderizaba la administración del negocio, intervenía en la toma de decisiones siendo apoderado de la empresa y ejerció dichos poderes de manera amplia; firmaba en las cuentas bancarias de la empresa, suscribía contratos con terceros y comunicaciones con otras empresas.

Sostiene que el actor recibió el salario normal de Bs. 1.000,00 diarios, durante toda la relación laboral; Alega que el actor es un trabajador expatriado de nacionalidad española contratado en Madrid y traído al exterior para laborar en nuestro país; niega la procedencia de los supuestos beneficios laborales, negando por tanto el salario alegado, así como las supuestas indemnizaciones por daños y perjuicios, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de Antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo, declaró improcedente la inclusión en el salario normal de los conceptos de vehículo, vivienda, escolta y teléfono, lo cual no fue objeto de apelación por el actor por lo que se confirma tal declaratoria. A su vez, se negó el pago por los conceptos de incentivo anual, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por daños y perjuicios al considerar que el trabajador era de dirección.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde efectuar la calificación de cargo desempeñado por el actor para determinar si es de dirección como lo señala la demandada, sobre lo cual corresponde a esta la carga de la prueba; y estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 44, marcada “A”, cursa comunicación de fecha 22 de abril de 2013 suscrita por el ciudadano Basilio González Presidente Ejecutivo de la demandada dirigida al accionante, no siendo impugnado por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se desprende de dicha instrumental la decisión de revocarle al actor el poder de administración que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2012 y cualquiera otros poderes o cartas que le fueren concedidos por el referido ciudadano. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 45 marcada “B”, cursa comunicación de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por MANUEL CISNEROS, Apoderado Especial de la demandada dirigida al accionante, no siendo impugnada por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la decisión de prescindir de los servicios del actor. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 46, marcada “C”, cursa constancia de fecha 30 de enero de 2013 suscrita por el Centro Don Bosco 88, no se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituye un documento privado que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 48 al 55, 60, 61, 63 marcada “E” y “F”, cursan copias simples de contrato de arrendamiento de apartamento suscrito por el arrendador y la empresa demandada como arrendataria, en representación del ciudadano RAMÓN RABASSA, se les confiere valor probatorio por cuanto fue reconocido por la demandada, evidenciándose de dicha documental que el arrendamiento de apartamento fue efectuado en representación de la accionada a favor del accionante para uso de habitación con su familia y, comprobante de pago del depósito del inmueble arrendado. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 64 al 80, marcada “G”, cursan comunicaciones de correos electrónicos, los mismos se desechan al no aportar elementos a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 81 al 99, marcada “H” e “I”, cursan copias simples de contrato de trabajo de fecha 22 de abril de 2012 y recibos de pago por concepto de vehículo y escolta, los cuales fueron impugnados por la parte demandada y no comprobada su certeza con la presentación de los originales, por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 104 al 108, 122 al 134, marcado del 1 al 5 y 122 al 134, cursan comunicaciones de fecha 18, 22 y 29 de junio, 04 de julio, 30 de agosto, 03 de octubre, 03 y 05 de diciembre, del año 2012; 28 de enero, 19 de febrero y 13 de marzo, del año 2013, suscritas por el actor en su carácter de Presidente Ejecutivo de la demandada dirigidas al Banco Provincial, Servimaster Venezuela, C. A., Estacionamiento MLPG, C. A., Edificio Polar, C. A., Municipio Chacao, Inversiones Platco, Autoridades Nacionales y Telefónica Servicios Transaccionales, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , desprendiéndose de las mismas los siguientes hechos y circunstancias: que el actor solicita efectuar cheque de gerencia a cargo del número de cuenta de la empresa como se desprende de las resultas de la prueba de Informes al Banco Provincial, folio 230, donde se encuentra incluida la firma del actor. Asimismo, se presenta al Banco Provincial ajuste de precio en la contratación del servicio de HELP DESK-PROVINET; se le comunica a SERVIMASTER VENEZUELA que la empresa demandada da por culminado contrato de servicios con dicha empresa; se solicita tres (3) puestos de estacionamiento; se informa a Edificio Polar que se dio cumplimiento a las condiciones requeridas de reparaciones; se solicita permiso al Municipio Chacao a fin de realizar mudanza de almacén; se informa a INVERSIONES PLATCO la existencia de errores de facturación y el ajuste de precios; se informa a Telefónica Servicios Transaccionales el ajuste de precios por contrato de puntos de ventas; se autoriza a Víctor Crespo el uso de vehículo por el territorio nacional en nombre de la empresa demandada; todo ello en virtud de las atribuciones conferidas al actor como representante legal según poder especial. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 109 al 112, marcadas 6 y 7, cursan comunicaciones de fecha 18 de julio de 2012 suscrita por el presidente de la empresa demandada ciudadano BASILIO GONZÁLEZ GARCÍA dirigida al Banco Provincial y contrato de servicios, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende ratificación de nombres y cargos a los fines de movilización de cuenta corriente de la empresa donde figura el actor como presidente ejecutivo así como el socio y presidente BASILIO GONZÁLEZ y, cursa contrato de servicios de puntos de venta suscrito entre el Banco Occidental de Descuento y la empresa demandada representada por los apoderados RAMÓN RABASSA Y LAUREANO ESPINOZA, según poder especial. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 113 al 121 cursan oficio de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por la demandada dirigido a Movistar por el cual se actualizan los datos del actor como representante legal y se autoriza la facturación al actor de un equipo celular a cuenta de la empresa, así como contrato de servicios de telefonía móvil suscrito por el actor con la telefónica dada la adquisición de línea post pago a su favor. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 136 al 138 cursa copia simple de poder de administración que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2012, no impugnado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el ciudadano BASILIO GONZÁLEZ actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la empresa demandada TPM Venezuela, C. A. confirió poder especial de administración al actor RAMÓN RABASSA, así como a PABLO SALVADOR Y LAUREANO ESPINOZA, para que, “actuando dos de ellos en forma conjunta, representen a la Compañía ante entes de carácter público o privado, así como, para celebrar contratos de servicios con clientes, entre otras actividades inherentes a la responsabilidades aquí conferidas y, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, pues para todo cuanto fuese accesorio o incidental al objetivo señalado, los apodero.” ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis de todo el material probatorio aportado a los autos, se observa que en el presente caso el actor demanda conceptos laborales con motivo de su prestación de servicios para la empresa TPM VENEZUELA, C. A., ubicada en Caracas, quien fue contratado en la ciudad de Madrid – España, para desempeñar el cargo de Presidente Ejecutivo, a partir del 22 de abril de 2012 hasta el 22 de abril de 2013, cuando alega fue despedido injustificadamente.

Por su parte, la accionada alega que el actor era un empleado de dirección, ya que intervenía en la dirección de la empresa, determinaba el rumbo de la misma, podía representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, y que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa el actor se encuentra ligado a la figura del empleador, pues el actor era la principal instancia operativa y administrativa de la empresa, liderizaba la administración del negocio, intervenía en la toma de decisiones siendo apoderado de la empresa y ejerció dichos poderes de manera amplia; firmaba en las cuentas bancarias de la empresa, suscribía contratos con terceros y comunicaciones con otras empresas.

Así pues, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Alzada determinar si el trabajador de autos, puede ser considerado un trabajador de dirección como lo estableció el Juzgador de la Primera Instancia, en este sentido, estima esta juzgadora las siguientes consideraciones:

Esta Alzada ha sido constante en el criterio que, por el hecho del simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado este tipo de trabajadores de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección, el artículo 37 ibídem, establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
.”

El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo que se entiende por empleado de dirección, definiéndose como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 39 ejusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De acuerdo a lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma, independientemente del cargo que ejerce.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del ahora artículo 37 mencionado, de la siguiente manera:

“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
…Omissis…
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...” (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En el caso que nos ocupa el a quo consideró que se trataba de un trabajador de dirección, bajo el siguiente fundamento:

“Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que el demandante no especificó las funciones desempeñadas, por su parte la demandada en su contestación alegó que intervenía directamente en la dirección de la empresa, determinaba el rumbo de la misma y podía representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
En este sentido, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, observa este juzgador que las resultas provenientes del Banco Provincial que rielan del folio 230 al 235 se evidencia que el demandante podía movilizar la cuenta bancaria de la demandada.
Partiendo de la premisa precedente, cobran importancia otras pruebas instrumentales, también promovidas por la demandada, las mismas están relacionadas con comunicaciones dirigidas por el demandante, inclusión en la movilización de la cuenta bancaria, contrato con servicio de telefonía celular, así como el poder otorgado (folios 104 al 140 inclusive de la pieza 1) en dicha documentales se evidencia que el demandante representaba a la empresa ante tercero (empresas de comunicaciones, Bancos etc.) teniendo amplios poderes de Administración (folios 136 al 137). En consecuencia, se concluye que el actor era una empleado de dirección, conteste con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.”

Ahora bien, analizando esta Alzada los términos y circunstancias en que el Juzgador de la Primera Instancia argumenta su sentencia para considerar al trabajador de autos como de dirección, obligan a quien hoy suscribe la presente actuación a recurrir a uno de los principio que rigen el proceso laboral, cual es el principio de realidad de los hechos y al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, para así escudriñar la verdad de los hechos y verificar de acuerdo a las funciones, actividades y atribuciones que eran ejecutadas por el hoy reclamante, éste reputaba como una empleado de dirección.

En el presente caso aduce el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que el actor sí tenía la posibilidad de desempeñar una gestión de administrar y representar a la empresa, cuando acudía a los bancos para abrir y movilizar cuentas, pero lo que no quedó demostrado es que haya tenido la oportunidad de dirigir las directrices o estrategias de la empresa, siendo que éstas emanaban del ciudadano BASILIO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la casa matriz en España y el actor era un simple ejecutor de las instrucciones impartidas por él y por la Junta Directiva de la empresa en España, por lo que no hay probanza que deje plasmado de manera fehaciente que las tareas que su patrocinado realizaba tenían por objeto manejar o decidir sobre las estrategias administrativas y empresariales.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que el accionante desempeñaba el cargo de Presidente Ejecutivo, quien tal y como fue aceptado por las partes en juicio, se trataba de un trabajador de nacionalidad española contratado en Madrid y traído al exterior para laborar en nuestro país. Asimismo, quedó evidenciado de autos que el actor movilizaba la cuenta corriente de la empresa donde figura el actor como presidente ejecutivo para efectuar pagos avalados por la empresa, pues las mismas en modo alguno podía hacerlas por sí solo, toda vez que también las realizaba el ciudadano BASILIO GONZÁLEZ actuando en su carácter de socio presidente de la empresa demandada TPM VENEZUELA y el Director socio FRANCISCO GONZÁLEZ.

Por otra parte, se pudo observar que el a quo determina que el actor es trabajador de dirección dada la existencia de una contrato con servicio de telefonía celular, sin embargo, se desprende a los folios 113 al 121 oficio de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por la demandada dirigido a Movistar por el cual se actualizan los datos del actor como representante legal y se autoriza la facturación al actor de un equipo celular a cuenta de la empresa, por lo que el contrato de servicios de telefonía móvil fue suscrito por el actor con la telefónica dada la adquisición de línea post pago a su favor, todo lo cual se trata de un trámite administrativo y no de una representación de la empresa ante tercero alguno.

Asimismo, el a quo determina que el actor es trabajador de dirección dada la existencia de un instrumento poder del cual indica que tenía amplios poderes de Administración, sin percatarse el juez en su análisis de dicha documental que, del propio instrumento poder de administración, cursante a los folios 136 al 138, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2012, se desprende que el ciudadano BASILIO GONZÁLEZ actuando en su carácter de socio presidente ejecutivo de la empresa demandada TPM Venezuela, C. A. confirió poder especial de administración al actor RAMÓN RABASSA, así como a PABLO SALVADOR Y LAUREANO ESPINOZA, para que, “actuando dos de ellos en forma conjunta, representen a la Compañía ante entes de carácter público o privado, así como, para celebrar contratos de servicios con clientes, entre otras actividades inherentes a la responsabilidades aquí conferidas y, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, pues para todo cuanto fuese accesorio o incidental al objetivo señalado, los apodero.”, de forma que el actor no podía actuar de forma autónoma con amplio poderes de administración pues se requería la actuación conjunta de uno por lo menos de los socios, por lo que alegada por la demandada en su contestación la condición de trabajador del dirección que ostentaba el actor, la misma estaba obligada a demostrar los hechos en que se sustentaba su negativa y rechazo, sin embargo, concluye esta Alzada que la demandada no demuestra que efectivamente el actor en ejercicio de las funciones y cargos encomendados adoptó grandes decisiones, ni intervino en la contratación, remuneración o movimiento de personal y representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleado, de estas actividades no se evidencia que el accionante hubiese intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, por lo que el accionante sólo ejecutaba y realizaba los actos propio de una gestión administrativa necesarias para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de dirección.

En tal sentido, es evidente que el accionante no cumplía labores que permitan clasificarlo como un empleado de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que, gozaba de estabilidad, se impone establecer que el trabajador de autos fue objeto de un despido injustificado, y consecuencia de ello acordar las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios, reclama el pago indemnizatorio por estadía en Venezuela hasta julio de 2013, el reembolso de lo causado por pago de vehículo y chofer asignados, pago de alquiler de vivienda, pago de mudanza de enseres hacia España y pago de pasajes de avión de vuelta a España, después de su despido, indicando en la audiencia de apelación que se considera procedentes las indemnizaciones demandadas por el daño y perjuicio causados al trabajador al ser despedido de manera injustificada, tendiendo después de aproximadamente 3 meses costear lo que significó su estadía y posterior traslado de sus familiares a su país de origen, la empresa no reconoció el pago justo de sus prestaciones sociales y devolver al ciudadano a su país.

En razón de ello, debe determinar este Tribunal, en base a las probanzas que se aportaron a los autos, si efectivamente la conducta asumida por la empresa accionada, narrada previamente, configura un hecho ilícito capaz de generar en el actor el daño que exija su consiguiente indemnización; y en ese sentido conviene destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden tres (3) elementos básicos que dan presencia al hecho ilícito, a saber: la existencia del daño, la culpa del agente generador del daño y la relación de causalidad entre la culpa, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Por otro lado, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Ese daño moral causado por una conducta antijurídica, afecta o lesiona aquellos derechos subjetivos inherentes a la personalidad de un ser humano y que están tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, como son el honor, la vida, la reputación, entre otros. Sin embargo, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño e indemnización proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto ilícito, a tenor de lo establecido en el citado artículo 1.185, ejusdem, y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y en caso de declararlo procedente establecer prudencialmente su cuantificación, tal como lo dispone el artículo 1.196, ibidem.

En el caso que nos ocupa, tal como se dejó expresado en este fallo, ciertamente quedó establecido que el actor demanda conceptos laborales con motivo de su prestación de servicios para la empresa TPM VENEZUELA, C. A., ubicada en Caracas, siendo contratado en la ciudad de Madrid – España, para desempeñar el cargo de Presidente Ejecutivo, a partir del 22 de abril de 2012 hasta el 22 de abril de 2013, cuando alega fue despedido injustificadamente, y que una vez despedido no le fueron sufragados los gastos de vehiculo, vivienda y teléfono durante los tres (3) meses que permaneció en el País ni le fueron rembolsados lo pagado para la adquisición de pasajes para retornar a su País de origen.


En este sentido, advierte esta Alzada que tal y como fue referido por el representante judicial del trabajador actor, este, ciertamente, permaneció en nuestro país durante tres (3) meses posteriores a la terminación de la relación laboral, entre otras cosas, por cuanto sus hijos se encontraban en la escuela y debía esperar a que culminara el año escolar; lo cual constituye un interés personal distinto a lo laboral, que en modo alguno configura la existencia real de un hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y la jurisprudencia reinante en la materia, toda vez que no quedó demostrado en el proceso una conducta de la accionada que hubiere producido en el actor, un daño moral de tal magnitud que hubiere atentado contra su honor, reputación y prestigio como profesional trabajador, así como tampoco se probó la relación de causalidad entre la actitud desplegada por la demandada y el daño presuntamente causado, pues como pudo causar un daño al actor la conducta de la demandada, cuando quedó demostrado en el juicio que: 1) su permanencia en el país posterior a su despido se debió a un interés personal; 2) no existió contrato escrito de trabajo que demostrara que la empresa contratante asumiera el pago de tales gastos por un tiempo prudencial después del despido; 3) ni mucho menos quedó evidenciado de los autos que la accionada haya asumido el pago de los pasajes de retorno.

La ocurrencia de los elementos antes enunciados, evidencian la inexistencia real del daño (económico, psíquico o espiritual) que alegó el actor por la actitud asumida por la demandada, así como la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño económico o psicológico causado, lo cual impide que este Tribunal pueda tasar el daño de conformidad con las disposiciones civiles y la jurisprudencia reinantes en la materia, razón por la cual no le queda otra alternativa a este Superior Despacho que declarar sin lugar la indemnización reclamada por daño y perjuicios, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirmando en todas sus partes la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la apelación de la parte demandada manifiesta que la sentencia no fue suficientemente clara al momento de establecer la condenatoria por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional al no señalar cuántos días se deben cancelar ni por cual Ley, a su vez, se mandan a cancelar los intereses de mora, la indexación e intereses de prestaciones sociales y dicha mención no está suficientemente clara.

Al respecto, se observa que el a quo acordó el pago por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación, en los siguientes términos:
“En cuanto a la Antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, los mismos se declaran procedentes de conformidad con la ley sustantiva vigente (artículos 122, 142,131-140, 121, 189 -203) al quedar admitida la relación laboral y al no se evidenciarse en autos que la demandada haya cumplido con su carga de probar el pago liberatorio de los pasivos laborales al actor, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de la cuantificación de dichos conceptos, tomando en consideración que el salario devengado fue de Bs. 30.000,00, con fecha de inicio 22 de abril de 2012 y fecha de egreso 22 de abril de 2013. Así se decide.
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.).”

Se observa que el a quo ordena el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con la ley sustantiva vigente y tomando en consideración que el salario devengado fue de Bs. 30.000,00 mensuales con fecha de inicio 22 de abril de 2012 y fecha de egreso 22 de abril de 2013, todo lo cual ordenó calcular por experticia complementaria del fallo, sin indicarle al experto los días que efectivamente corresponden por los conceptos acordados a cancelar al actor, cálculos éstos que pudo perfectamente haber realizado al tener determinado el salario básico y tiempo de servicio. Asimismo, en cuanto a los intereses de mora ordena su cálculo desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados, sin indicar cuál es esa oportunidad y, sobre la indexación lo ordena sobre las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, obviando la indexación sobre la prestación de antigüedad, todo lo cual impone a esta alzada realizar las correcciones pertinentes, resultando con lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral, esto es, 22 de abril de 2012, hasta la terminación de la relación laboral, es decir, el 22 de abril de 2013, para un tiempo de servicio de un (1) año, por lo que resulta 15 días por cada trimestre, todo lo cual suman un total de 60 días de prestaciones sociales, a ser calculado con el salario devengado compuesto por el salario básico de Bs. 30.000,00 mensual y Bs. 1.000,00 diarios, más las alícuotas de utilidades de Ley 30 días por año y bono vacacional de Ley 15 días anual, todo lo cual arroja en monto de Bs. 67.500,00 a pagar al accionante por concepto de prestación social de antigüedad, como se evidencia del siguiente cuadro:

Año Salario Salario Alícuotas Salario Días prestaciones Fondo de
Mensual Diario bono utilid. integral sociales garantía
vac. diario
Abr-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 0,00
May-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 0,00
Jun-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00 16.875,00
Jul-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 16.875,00
Ago-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 16.875,00
Sep-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00 33.750,00
Oct-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 33.750,00
Nov-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 33.750,00
Dic-12 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00 50.625,00
Ene-13 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 50.625,00
Feb-13 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0 0,00 50.625,00
Mar-13 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00 67.500,00
Abr-13 30.000,00 1.000,00 41,67 83,33 1.125,00 0

60

Corresponde igualmente al actor el pago por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente al monto de que le corresponde por prestaciones sociales la cual quedó establecida en Bs. 67.500,00 a pagar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las vacaciones de conformidad con lo establecido el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor en 15 días por los 12 meses laborados, calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 15.000,00 a pagar al accionante por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al bono vacacional de conformidad con lo establecido el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor en 15 días por los 12 meses laborados, calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 15.000,00 a pagar al accionante por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor no demostrarse su pago, en 30 días anuales no desvirtuados por la demandada, por los 12 meses laborados, calculado con base al último salario normal diario de Bs. 1.000,00, lo cual arroja el monto de Bs. 30.000,00 a pagar al accionante por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 22 de abril de 2012, hasta la terminación de la relación laboral, es decir, el 22 de abril de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22 de abril de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme lo establece el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo del accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22 de abril de 2013 y, sobre los demás conceptos intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la notificación de la parte demanda de autos, 06 de junio de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2015, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN BARBASSA DEL CAMPO contra la entidad de trabajo TPM Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/26062015