REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (04) DE PRIMERO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2014-002419



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002419

PARTE ACTORA: ENDRI JESUS FUENTES MELENDEZ venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.969.350

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.908

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO, CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 76.221.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ENDRI JESUS FUENTES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.969.350, representado por el abogado Efrain Sanchez B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°:33.908; carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos folios (20), contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,(sucursal Venezuela). Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo, VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A-VII, de fecha 17 de enero de 2005, representada por la abogada ELENA BENAVENT, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y en fecha 02 de julio se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha 12-06-2012 de junio hasta la fecha 22 de agosto de 2014, para un tiempo total de servicios de dos años, dos meses y diez días, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada antes de la culminación de la obra PROYECTO TUY IV, que el accionante tenía el cargo de operador de movimientos de tierra , entre otros , devengando un salario básico de (Bs. 338,00), según salarios básicos de la convención colectiva del trabajo 2013-2015. La gestión laboral, la Ejecuto la obra proyecto Civil Tuy, en cuatro etapas divididas en fase 1: adecuación, construcción de las vías de acceso, 2da fase; elaboración y construcción de la estación de bombeo; 3ra fase: elaboración del túnel de desvío; 4ta fase: construcción presa Cuira en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda.El 12/06/2012 hasta el 22/08/2014 y que generaba las siguientes horas extras: Señaló el actor que trabajo según el siguiente esquema: Una Semana diurna: de lunes a jueves de 7 a 12m y de 1 a 5.30pm con un hora de descanso y los viernes de 7ª.m a 12.m (4 horas y media). Los días sábado de 7 :00am hasta las 12 y de 1:00pm hasta las 4:00pm; que generaban 10 horas extras diurnas ,laborando 50 horas semanales que deben ser canceladas con un recargo del 75% . La siguiente semana era nocturna: 6:00pm hasta las 4 y30 laboraba de de lunes a sábado en un lapso de 62 horas nocturnas en la semana, lo que genera 10 horas extras nocturnas a la semana, que deben ser canceladas con un recargo del 110% . Igualmente señala que la demandada le debe al actor la cantidad de 27 horas nocturnas semanales. señala que la obra estaba prevista para que culminara en el 2017, que en fecha 22 de agosto de 2014, egreso de la empresa por despido injustificado , antes de la culminación de la obra civil proyecto Tuy IV, por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios , equivalentes a los salarios que hubiese devengado el trabajador hasta el vencimiento del término de la duración del contrato o conclusión de la obra. Por lo que la parte actora reclama los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales:-Vacaciones y bono vacacional: Bs. 174.631,222; Utilidades Bs. 272.846,42; Antigüedad Bs. 172.899,43; Antigüedad: Art 92 LOTTT. Bs. 313.302,94 y el Preaviso: Bs. 59.487,90.; Horas extras Diurnas Bs. 45.095,50, Horas extras Nocturnas. Bs.125.966,88. Para un total demandado de : Bs.1.164.230,59En la oportunidad de las alegaciones, al inicio de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que el trabajador había recibido adelanto de prestaciones sociales y que reconocía la liquidación cursante a los autos, que la misma no se había incluido en la demanda por un error material y así lo hace saber a este Tribunal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de los servicios del actor, mediante contrato intuito personae ; que fue contratado para una obra determinada, ocupando el cargo de operador de maquinaria pesada de primera en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (via oriente troncal 9) hasta el sitio presa de curia, obra contratada por la C.A Hidrológica de la región Capital -Hidrocapital, en una jornada diurna y nocturna, Niega que la empresa informara al trabajador la relación laboral había terminado por culminación de la obra, negando que haya sido por despido injustificado, indicando que el único motivo de la terminación, fue la renuncia del trabajador. Por lo tanto no procede la indemnización de despido, resultando incongruente también la solicitud de indemnización por rescisión del contrato del art 83 de la LOTTT, por cuanto la terminación fue por renuncia. No puede proceder la dualidad de conceptos. En tal sentido solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada por el accionante por la cantidad de Bs. 1.164.230,59 en su contra, que de igual forma se declare improcedente la indexación solicitada, la condenatoria en costas y que se declare sin lugar cualquier otro concepto reclamado en el escrito libelar , por lo que pide sea declarado también improcedente, ya que a su decir el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de bolívares (Bs.379.280,03), de lo cual no hizo mención en el libelo de la demanda. No obstante esta juzgadora dejó constancia, que en la oportunidad de las exposiciones orales en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que había recibido la liquidación alegada por la actora. Así se establece.

Aduce la demandada, sobre los incongruentes cálculos y exorbitantes montos efectuados por la demandada, que en caso de ser condenados, jamás pueden ser una cantidad tan exagerada. En tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron los conceptos demandados de: 1.-Vacaciones y bono vacacional: Bs. 174.631,22; 2.-Utilidades Bs. 272.846,42; 3.-Antigüedad Bs. 172.899,43;4.-Antigüedad: Art 92 LOTTT. Bs. 313.302,94; 5.-Preaviso: Bs. 59.487,90;6.- Horas extras Diurnas Bs. 45.095,50; 7:- Horas extras Nocturnas. Bs.125.966,88. Para un total demandado: Bs.1.164.230,59.

III

DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y

LA CARGA PROBATORIA LABORAL

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)



En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la parte demandada, ha reconocido la prestación de servicios del accionante, así como la fecha de ingreso, egreso y el cargo alegado por el actor, igualmente reconoce las jornadas diurnas y nocturnas que laboro el trabajador en el escrito libelar, por lo cual todos estos puntos se encuentran fuera del controvertido en la litis. Así se decide-

Por otra parte, la accionada en juicio, negó que la relación hubiese culminado por despido injustificado ya que a su decir, terminó en virtud de la renuncia cuya prueba cursa a los autos, negando en tal sentido la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado que se demanda. Por otra parte la demandada niega y rechaza y contradice los conceptos por diferencia de prestaciones sociales de los siguientes conceptos: 1.-Vacaciones y bono vacacional ;Utilidades; Antigüedad Art 92 LOTTT; Preaviso; Horas extras Diurnas y nocturnas, Niega rechaza y contradice que le deba tales diferencias en virtud que su representada canceló los conceptos antes señalados, igualmente niega que le deba concepto por el pre-aviso, niega que deba concepto alguno por horas extras 50 diurnas y 62 horas extras- nocturnas, igualmente niega que el trabajador tenga derecho a tres tipos de salarios. Por último niega que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 1.164.230,59


Así las cosas, tenemos que el controvertido en la litis, reside en determinar cuál fue la verdadera causa de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la indemnización que por despido injustificado que se demanda, o por causa de rescisión por obra terminada, cuestión que debe aclarar este tribunal,. Ello en virtud la imprecisión en que la parte actora planteo la demanda. Ello con el fin de determinar si corresponde la indemnización por despido prevista en el Art. 92 de la LOTTT, o si procede en derecho la indemnización por terminación de obra, para que proceda el pago establecido en el Art. 83 de la LOTTT, igualmente deberá determinarse la procedencia de las horas extras diurnas y nocturnas y el pago de las vacaciones, el bono vacacional y de las utilidades, lo cual será verificado del análisis al acervo probatorio aportado por las partes y conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Cursa a los folios, marcadas A, ff (2 hasta la 22), recibos de pago, que el actor tacho sus propias documentales. La parte demandada declaró que no tiene observaciones, porque a su decir la parte actora los tacho. En tal sentido, este Juzgado declaró en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que el actor no tiene vocación para tachar sus propias documentales, lo cual quedó asentado en act. Este tribunal declara, la inadmisibilidad de la tacha propuesta por indeterminada y carente de fundamentos . En tal sentido y como quiera que las referidas documentales no fueron impugnadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les confiere eficacia probatoria, .Así se decide.

Marcadas B.ff (21 al 28), recibos de pago, constancia de trabajo y liquidación planilla de liquidación marcada “A”, sellada por Construcciones e Comercio Camargo Correa, S.A., a nombre del ciudadano así como comprobante de egreso de cheque, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, aunado que la actora al serle oponible reconoció haberlas firmados y como recibidas las cantidades, por lo que se les confiere eficacia probatoria, desprendiéndose de las promovidas, el pago al actor de la cantidad de Bs. (Bs.379.280,03), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades 2013, vacaciones 2011 – 2012, vacaciones 2012 – 2013.

Respecto a la prueba de exhibición, este tribunal la negó en el auto de admisión de pruebas , por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga probatoria, ya que no consignó copia simple de las documentales solicitadas ni tampoco señaló de manera precisa el contenido de las documentales solicitadas, por lo cual no hay elemento alguno que pueda tenerse como cierto. Así se decide.

Se promovieron testimoniales de los Ciudadanos Jesús Alberto Ariza, Morabia Vera Morales, Franklin Ríos, Dufreidy Rios, Yamilet Sojo, Javier Monzón, Brigidio Ramón Aguilera , Jorge Martínez y Lucio Aponte , siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sólo hizo acto de presencia el ciudadano Javier Monzón.

La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas:

1. Diga usted si trabaja o trabajó en la empresa. A lo que el testigo contestó: trabaje. En el horario de 6 pm a 4 ½ mañana, una semana de noche y una semana de día. De 7 ½ a 5 ½, el horario se marcaba con un capta huella. La empresa lo obligó a renunciar, de lo contrario no le entregaban

2. Control de la prueba de la parte demandada.

Tiene interés en el juicio. A lo que el testigo contesto: si tengo interés, porque tengo un juicio aquí. La parte actora tacho el testigo, por manifestar tener interés en las resultas del juicio.

Vista la declaración del testigo y la tacha formulada por el interes manifestado en el juicio. Este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió las documentales marcadas (c,d,e,f,g,h) folios 123 al 162, marcadas carta de renuncia en original, la cual fue reconocida por el actor en la audiencia de manera expresa, comprobante de egreso, baucher de pago, hojas de ausentismo,(vacaciones efectivamente disfrutadas por el trabajador), copia de , recibos de pago de cada una de las semanas. De esta documental se pudo observar que el trabajador en fecha 05 de mayo de 2014 y 24-12-2014, disfruto las vacaciones del primer año. Quedando pendiente el disfrute de las vacaciones 2013-2014. Asi se decide.

Observaciones de la parte actora: el apoderado judicial de la parte actora, tachó las documentales, por falsedad ideológica, la carta de renuncia que ya había sido reconocida, los cálculos y el baucher de pago y los recibos de pago, igualmente tacha por falsedad intelectual y reclama diferencias de prestaciones sociales.

Este Tribunal desecha el medio de ataque, toda vez que no se interpuso un medio de ataque idóneo contra la documental en referencia, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Respecto a la tacha propuesta esta juzgadora la declara inadmisible, por carecer de fundamento. Así se establece.

De los recibos de pago, esta juzgadora puede establecer los siguientes elementos de convicción: , emanados de la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano ENDRI JESUS FUENTES MELENDEZ, y a los cuales este tribunal les dio valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo confiere eficacia probatoria, desprendiéndose de las promovidas el pago de lo correspondiente por concepto de salario diario, descanso legal, horas extras, tiempo de viaje, bono de asistencia, tiempo corrido diurno, feriado, descanso convencional sábado, así como las deducciones realizadas por concepto de aporte seguro social, aporte de ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, deducción sindicato, deducción federación, monte pío, servicios funerarios. Así se establece.


Declaración de Partes: El actor al ser preguntado por la juez que preside la causa, contestó, que el trabajaba una semana diurna y una semana nocturna, que la asistencia la marcaban con un capta huella que trabajaba de 7pm a 5pm, que el había tomado las vacaciones colectivas, que le debían 11 días del año 2013 y las 2014 no las había disfrutado. La juez le pregunto si había firmado la renuncia señalando que si lo había realizado y que se dirigió a la Inspectoría del trabajo y ahí al serle preguntado que deseaba hacer, el dijo que necesitaba su dinero y no quería el reenganche, que el decidió reclamar sus prestaciones sociales.

Declaración de parte de la demandada: .En este punto sobre las vacaciones fue interrogada la representación judicial de la parte demandada, quien declaró que reconocía que el trabajador no había disfrutado las vacaciones del último año. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como quedo establecido en el Capitulo del Controvertido en la Litis y la Carga Probatoria Laboral, al haber la demandada señalado en la litis contestación que la relación había culminado por renuncia y en base a las documentales promovidas por la parte accionada, carta de renuncia, siendo esta reconocida por el actor que señalo que si la había firmado y que había decidido reclamar prestaciones o sus diferencias en lugar de solicitar el rerenganche, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo, obedeció al retiro realizado por el trabajador. En consecuencia no proceden las indemnizaciones de despido, ni tampoco procede la rescisión por finalización del contrato de trabajo, por obra terminada. Asi se decide.

Por otra parte, en relación a la procedencia de otros conceptos que se demandan observa este Tribunal expone lo siguiente:

En relación a reclamo que hace el actor por pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 172.899,43, pasa este Tribunal a verificar lo que en derecho le correspondía al laborante por este concepto a la fecha de terminación de la relación laboral, observando lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela , instrumento este normativo que rige la relación de trabajo entre las partes, al respecto establece el contenido de la cláusula 46 que por cada 12 meses de antigüedad o fracción superior a seis meses, le correspondería a los trabajadores el pago de 72 En tal sentido, como quiera que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo una duración de 2 años y dos meses, le correspondía al trabajador el pago de 156 días de salario. Ahora bien de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada cancelo al actor la cantidad de 158, días, cantidad esta de días que resulta a todas luces más favorable que lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en tal sentido esta cantidad de días la que tomara en cuenta este Tribunal a los fines del cálculo del concepto en cuestión.

En cuanto al salario de base a ser empleado para efectuar dicho calculo, es de observar que la demandada según consta de planilla de liquidación, instrumento reconocido en juicio por la propia actora, y de la revisión de los recibos de pagos, los cuales demuestran que dicho calculo se efectuó en base al ultimo salario diario integral devengado por el actor determinado en Bs. 784,85, monto este que fue reconocido por el propio accionante en el cuadro inserto en el escrito libelar como salario diario para prestaciones, no obstante, al momento de realizar la operación aritmética,el actor usó como multiplicador un salario base de bolívares (338,00) sin indicar de donde había obtenido esa cantidad, infiriendo este Tribunal que los cálculos realizados en el escrito libelar adolecen de tal error en la base de cálculo de las Prestaciones Sociales, dado que de la misma documental se observa un reconocimiento expreso del accionante en relación al último salario base de calculo de prestaciones sociales utilizado por el empleador esto es la cantidad de Bs. 16.217,87, para un salario normal diario de Bs. 540,59, el cual será el tomado en cuenta por esta Juzgadora para determinar lo correspondiente por Prestaciones Sociales del -actor. Así se establece.

En tal sentido a la fecha de terminación de la relación laboral le correspondía al accionante en juicio por Prestaciones Sociales lo siguiente: Bs. 540,59+ alic de útil = 150 + alic Bv 94,5 = 784,5 (salario diario integral) x 158 días (cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo) = según cálculos de este Tribunal, resultando la cantidad de Bs. 123.951,00 por prestaciones osciles. Esta juzgadora observa de la planilla de la liquidación que la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.139.400,,00). Por lo tanto la empresa demandada nada debe al trabajador por este concepto. Asi se decide.

En otro sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a la finalización de la relación laboral, debe hacerse el computo de los 30 días de salario por el ultimo año o fracción superior a los 6 meses a los fines de establecer comparación con lo acreditado por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales a fin de poder determinar el monto que por este concepto le resulte más favorable al trabajador, en tal sentido siendo que el ultimo salario integral devengado por el accionante fue de Bs. Bs. 784,85 y siendo que la relación duró 2 años y 2 meses el cálculo se hace de la forma siguiente:

Bs. 784,5 (Salario diario integral) x 135 días (Art. 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) = Bs. 105.907,5En consecuencia, siendo más favorable para el accionante en juicio la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.139.400,,00). observa este Tribunal que el cálculo realizado por la demandada era la que le correspondía al trabajador según lo establecido la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Prestaciones
Sociales.Siendo el más favorable. Así se establece.

Respecto al pago de las utilidades, visto que la demandada probó el pago liberatorio de la misma se declara sin lugar la procedencia de este concepto. Monto este reconocido por el actor , contenido en la hoja de liquidación. Así se decide.


Establecido lo anterior y a los fines de verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1. Reclama la actora el pago de Horas Extras y Bono Nocturno, señalando que el mismo fue el siguiente desde la fecha 12 de junio de 2012, hasta la fecha 22 de agosto de 2014, generando las siguientes horas extras: Señaló el actor que trabajo según el siguiente esquema:

Una Semana diurna: de lunes a jueves de 7 a 12m y de 1 a 5.30pm con un hora de descanso y los viernes de 7ª.m a 12.m (4 horas y media). Los días sábado de 7 :00am hasta las 12 y de 1:00pm hasta las 4:00pm; que generaban 10 horas extras diurnas ,laborando 50 horas semanales que deben ser canceladas con un recargo del 75% .

La siguiente semana era nocturna: 6:00pm hasta las 4 y30 laboraba de de lunes a sábado en un lapso de 62 horas nocturnas en la semana, lo que genera 10 horas extras nocturnas a la semana, que deben ser canceladas con un recargo del 110% . Igualmente señala que la demandada le debe al actor la cantidad de 27 horas nocturnas semanales.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, los hechos exorbitantes corresponde al actor la carga probatoria, aun cuando exista admisión de los hechos. Así y con respecto al pago del Bono nocturno alega la actora haber laborado conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que laboraba: En cuanto a la forma como fue planteada la reclamación de estos conceptos por la parte actora, debe señalarse que cuando se reclaman conceptos en exceso, los mismos no solo deben ser señalados en forma discriminada, sino que también deben ser debidamente demostrados, ello a los fines de el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica.

De igual manera, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas. En este sentido y respecto de la alegación y prueba, y más en específico sobre los hechos exorbitantes como las horas extras, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, señaló al respecto: “Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, ello tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, fueron calculadas las horas extras reclamadas, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de de los recibos de pagos aportados por las partes y valorados por el Tribunal cursantes a los folios 06 al 84 del cuaderno de recados número 01 del expediente, se aprecia el pago de horas extraordinarias y bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.



Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento e detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, ello tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, fueron calculadas las horas extras reclamadas, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de de los recibos de pagos aportados por las partes y valorados por el Tribunal cursantes a los folios 28 al 140 del cuaderno de recados número 01 del expediente, se aprecia el pago de horas extraordinarias y bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

4. Reclama la actora el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional, en ocasióna la imputación al salario de las horas extras reclamadas, respecto de lo cual debe señalar esta Juzgadora que como quiera que en el presente fallo se ha establecido la improcedencia de los mismos, es por lo que debe declararse sin lugar lo peticionado. Así se decide.

No obstante esta juzgadora, al no constar en autos la prueba del disfrute de las vacaciones correspondientes al segundo año, en virtud que la parte demandada no aporto prueba alguna que el trabajador había disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2013-2014, por lo que se condena su pago, a razón del ultimo salario. Vacaciones 17 días salario básico 540,bs + alic útil 150= 690 bolívares, Bono vacacional , la cantidad de bolívares, 63 días x 690= 43.470,00. Total a cancelar por concepto de vacaciones no disfrutadas mas el bono vacacional, la cantidad de bolívares: 55.200,00bs.Asi se decide.




De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la notificación de la demandada de fecha 02 de octubre de 2014, relación de trabajo hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación judicial. Así se establece.

Intereses de mora

FECHA ANTIGÜEDAD E INTERESES DIAS TASA DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES MORATORIOS INTERES ACUMULADO
Oct-14 55.200,00 29,00 16,09 1,34 715,47 715,47
Nov-14 55.200,00 30,00 16,02 1,34 736,92 1.452,39
Jun-14 55.200,00 30,00 15,56 1,30 715,76 2.168,15
Jul-14 55.200,00 30,00 15,86 1,32 729,56 2.897,71
Ago-14 55.200,00 30,00 16,23 1,35 746,58 3.644,29
Sep-14 55.200,00 30,00 16,16 1,35 743,36 4.387,65
Oct-14 55.200,00 30,00 16,65 1,39 765,90 5.153,55
Nov-14 55.200,00 30,00 16,96 1,41 780,16 5.933,71
Dic-14 55.200,00 30,00 16,85 1,40 775,10 6.708,81
Ene-15 55.200,00 30,00 16,76 1,40 770,96 7.479,77
Feb-15 55.200,00 30,00 16,65 1,39 765,90 8.245,67
Mar-15 55.200,00 30,00 16,71 1,39 768,66 9.014,33
Abr-15 55.200,00 30,00 17,22 1,44 792,12 9.806,45



Se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión; , tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde 02 de octubre de 2014 hasta el pago efectivo , excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.
Indexación

Fecha Días del mes Días a excluir Total días Monto
a indexar Factor
Final Factor
inicial Factor indexación Factor
ajustado Indexación Acumulado
Oct-14 31 1 30 12.914,82 761,8000 0,0000 0,0393 0,0381 491,55 491,55
Nov-14 30 0 30 12.914,82 797,3000 761,8000 0,0393 0,0393 507,94 999,49
Dic-14 31 13 18 12.914,82 839,5000 797,3000 0,0393 0,0228 294,93 1.294,43


Monto total a cancelar la cantidad de bolívares: sesenta y seis mil trecientos bolívares con ocho centimos.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el ciudadano ENDRI JESUS FUENTES MELENDEZ contra la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, el concepto de vacaciones no disfrutadas y el pago del bono vacacional, según se desprende de la motiva de la presente decisión. TECRERO:No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales,

Se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La Jueza



Abg. Beatriz Pinto C La Secretaria
Abg. Dorimar chiquito