REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003278
PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL GARCIA FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH ROJAS SUAZO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BLUMON 27 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA YUGLEIDI LOPEZ RAMOS y CARLOS ZUMBO BAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 28 de mayo de 2015 siendo las 8:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.557.562 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.410 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FREDDY MANUEL GARCIA FIGUEROA y CARLOS ZUMBO BAEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.626.594 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.505 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION BLUMON 27 C.A, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: POSICIONES DE LAS PARTES: La parte actora demanda sus prestaciones sociales y demás derechos laborales discriminados en el libelo que se dan aquí por reproducidos por la relación laboral que alega la vinculo a la demandada en este proceso CORPORACION BLUMON 27 C.A, en el cargo de primeramente Mesonero y al final de la prestación de servicio de Somelier desde el día 28 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente por su patrono, demandando la cantidad de Bs. 1.028.993,78. La parte demandada en cuanto a los planteamiento esgrimidos en el libelo asume y acepta la relación laboral alegada, el tiempo de prestación de servicio, pero niega y rechaza el despido alegado por cuanto no es cierto, pues se produjo la ruptura de la relación de trabajo por causas no imputables al patrono, así mismo se niega y rechaza los salarios esgrimidos en el libelo, por cuanto no es cierto el monto alegado con respecto a la propina, en virtud que existió una tasación del derecho a percibirla entre trabajador y patrono como lo establece la ley, y en cuanto a las comisiones por venta no son ciertas las cantidades alegadas como percibidas por el trabajador, por esa percepción salarial, lo que impacta en el monto total demandado, el cual es inferior en gran medida a el demandado en el presente juicio. ARREGLO ENTRE LAS PARTES: No obstante lo anterior, las partes a los fines de dar por concluido el presente juicio y luego de las conversaciones realizadas ante este despacho y con la intermediación de la juez que preside el despacho han decidido para zanjar sus diferencias y haciéndose reciprocas concesiones establecer un acuerdo transaccional por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 315.000) como pago de los derechos y conceptos reclamados por la presente acción y por cualquier otro derecho derivado de la relación de trabajo que unió a las partes, monto que propone pagar la demandada en dos pagos el primero el día 8 de junio de 2015 por la cantidad de Bs. 157.500 y la segunda por el mismo monto el día 15 de junio de 2015, ambos pagos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, propuesta que acepta la parte actora, y quien declara que con el presente acuerdo nada mas tiene que reclamar a la demandada, sus responsables y accionistas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dándoles el mas amplio y total finiquito de ley. Ambas partes solicitamos la homologación del acuerdo y se le de efecto de cosa juzgada, solicitando igualmente nos sean devueltos los escritos y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar, y el cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos el pago acordado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Nieves Solis
La apoderada judicial de la parte actora
El apoderado judicial de la parte demandada
|