REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR


ASUNTO: AH21-X-2015-000035

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora UDON ARGENIS MEDINA SANCHEZ, en el escrito de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2015 donde solicita “ (…) Acordar y Decretar de conformidad con la disposición del articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , Medida Provisional de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalaré al momento de llevarse a cabo la medida solicitada, (…)”, este juzgado en auto dictado en fecha 6 de mayo de 2015 procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medida correspondiente, otorgándole al solicitante un lapso de 5 días hábiles siguientes para que presentare las pruebas que creyere convenientes para respaldar su petición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, lapso en el cual no consta a los autos presentación de recaudo o escrito alguno; al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandante señala en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “ (…) A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, por cuanto existe fundador temor, de que la Demandada se pueda insolentar patrimonialmente, lo que pudiese dejar ilusoria, la ejecución del falla en el presente juicio y el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios reclamados, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y constitución Nacional, solicito muy respetuosamente, se sirva Acordar y Decretar, de conformidad con la disposición del Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Provisional de Embargo, sobre bienes propiedad de la Demandada, los cuales señalaré al momento de llevarse a cabo, la Medida Solicitada; por cuanto, la misma ha cambiado de domicilio en varias oportunidades y está tratando de cerrar definitivamente sus oficinas, por la situación económica que vive el país, para lo cual, juro la urgencia del caso; y pido se habilite todo el tiempo necesario. (…) .”

En cuanto a los medios probatorios que fueron solicitados para fundamentar las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que en el lapso otorgado no se presento alguno que puede sustentar los alegatos del solicitante, y con respecto a los recaudos presentados con el libelo en el cual igualmente se hizo la solicitud por la cual se emite el presente pronunciamiento, no se evidencia que los mismos tengan relación con el pedimento, por lo cual se desechan para sustentar la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien con respecto a la solicitud de medida cautelar, este Juzgado observa:

En cuanto a la medida asegurativa o provisional se solicita la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada basándose en que el actor mantiene un crédito laboral a su favor que aun no honran pagarle, hecho que si bien es cierto de conformidad con las normas que regulan la materia debe ser pagado al culminar la relación de trabajo, por lo cual se presume una mora en el pago, no es menos cierto que perse no es el hecho determinante para otorgar medida provisional o asegurativa en un proceso judicial laboral, sino que deben probarse circunstancias especiales que presuman que el patrono o posible patrono pueda crear situaciones que impidan el cumplimiento futuro del posible fallo a favor del actor, no siendo viable solo expresar la deuda a favor de quien demanda, sino probar que existe el riesgo manifiesto de que la acción quede ilusoria, demostrando en dado caso la insolvencia manifiesta de la parte que es llamada al debate procesal que haga presumir al Juzgador que el futuro del fallo, si es favorable a las pretensiones del actor, seria infructuoso de cumplir, es decir, es demostrar que mas allá de un estado de morosidad de una deuda en concreto el demandado o emplazado no podrá cumplir en su contexto con ningún tipo de deuda, siendo que de los autos no consta ningún recaudo o prueba que haga presumir el riesgo invocado y las acciones del patrono tendentes a insolventarse, como lo alega el solicitante, aun mas por hecho notorio judicial este despacho tiene conocimiento que la empresa demandada esta intervenida por el Estado quien esta desarrollando las acciones administrativas y judiciales correspondientes para solventar los pasivos de dicha empresa, por lo cual en este procedimiento se ordeno incluso notificar a la Procuraduría General de la Republica, como garante de los intereses del Estado en el presente caso, y como quiera que no se dan los extremos para otorgar la medida solicitada, es forzoso negarla. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 205° y 156°

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Nieves Solis
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Nieves Solis

EXP: AH21-X-2015-000035
JG/NS