REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000862
PARTE ACTORA: JOSE GERGORIO TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.161.829.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.
PARTE DEMANDADA: YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.493.415.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD MEDINA SIERRAALTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.586.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, asistido por el abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, ambos identificados al inicio del fallo, por el cual demanda la partición de la comunidad conyugal a la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 23 de julio de 2014.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 11 de de 2008, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADOS, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO, quien recibió la compulsa y procedió a firmarla.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció por ante este tribunal la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, dio contestación a la demanda incoada en su contra, y a su vez se opuso a la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas aportadas por la parte demandante, respecto a la inspección judicial y a la exhibición de las facturas de compra de los bienes que se encuentran en el inmueble, por se manifiestamente inconducente e ilegal.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció el demandante, asistido por la abogada Reilenys Lleana Hernández Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, así como los ciudadanos Nerio Gustavo Adrián González y Guillermo Antonio Saavedra, se dieron por notificados y solicitaron que se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Como consecuencia de lo anterior, se fijó el día veintisiete (27) de enero del 2015 a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana a los efectos de la evacuación de dichas testimoniales, quedando desiertos los mismos, tal y como consta en actas levantadas en esa misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, emitiendo pronunciamiento el Tribunal mediante auto el 13 de febrero de 2015, negando dicho pedimento, por cuanto resultó improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio del 2015, compareció el apoderado judicial del demandante, solicitando que se designara partidor en el presente juicio.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que adquirió junto con la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.493.415, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-6, ubicado en la segunda planta del bloque 21, de la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el 12 de diciembre de 1956, bajo el Nº 95, folio 250, tomo 12, protocolo primero y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro el 12 de diciembre de 1956, bajo el Nº 429, folios 1057 al 1064.
2) Que el mencionado inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (54,14 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, cocina, pasillo, terraza, tres (3) dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento B-5; NOROESTE: Con espacio que da terreno de la urbanización que separa el bloque 21 del bloque 29; SURESTE: Con espacio que da sobre terrenos de la urbanización que separa el bloque de la calle Bolívar y SUROESTE: Con el apartamento C-5; TECHO: Con el apartamento B-8; PISO: Con el apartamento B-4.
3) Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con treinta y siete diezmilésimas por ciento (11,37%) sobre bienes comunes y cargas comunes del edificio, perteneciéndoles en un 50% y 50%; según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro.
4) Que luego de agotar las instancias extrajudiciales, y de buscar un entendimiento y una partición amistosa, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana Yuleida del Carmen Camargo Campos, plenamente identificada.
5) Que siendo el caso de haber cesado la comunidad de gananciales, no ha sido posible el logro de tal fin de manera voluntaria y armoniosa, y por lo tanto demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:
1) Que el actor en su libelo de la demanda señalo hechos falsos, referente a la situación de la comunidad existente entre ellos, es por lo que procedió a oponerse y a dar contestación a la presente demanda rechazando totalmente los hechos señalados, así como el derecho invocado.
2) Que el actor intenta una acción maliciosa, temeraria y abusiva, totalmente desvinculada de la realidad, con el fin de causarle nuevamente un daño y con ello procurarse un provecho injusto, por cuanto demanda la partición aislada de bienes de una comunidad de gananciales producto de una relación concubinaria y posterior matrimonio, ocultando los restantes bienes objeto de la partición, los cuales vendió de manera fraudulenta y bajo una falsa atestación ante funcionario público y usando un documento de identidad falsa.
3) Que el ciudadano José Gregorio Terán, engañó a un comprador de buena fe, por cuanto vendió sin su consentimiento un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Placas: AA866KC; Año: 2007; Color: PLATA, propiedad de la comunidad de gananciales.
4) Que no es cierto que existan bienes muebles en común pendiente por partición, y que se encuentran en el interior del inmueble donde habita con su hija.
5) Que dada a las innumerables denuncias por violencia contra la mujer, maltrato físico y psicológico, interpuestas ante diferentes organismos encargados de tramitar este tipo de casos, fue necesario que conminaran a su ex cónyuge a que abandonara el hogar, y con ello la prohibición de que se acercara a su persona, solicitando como condición que se le hiciera entrega de la mitad de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, para poder vivir en otro lugar, lo cual se hizo de tal manera y en presencia del abogado que lo asistía en ese momento Carlos Grau, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.128.
6) Que consta en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una querella penal contra el referido ciudadano, signada bajo el expediente Nº 27-C-1667-14.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este Juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la partición, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 2004. Este Juzgado de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concede pleno valor probatorio al referido instrumento.
2) Copia fotostática de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada de Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento judicial.
3) Copia fotostática del auto que decreto la ejecución, de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia fotostática del acta de matrimonio Nº 361, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado de conformidad con los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concede pleno valor probatorio al referido medio de prueba.
2) Copia fotostática de documento compra venta un (1) vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Placas: AA866KC; Año: 2007; Color: PLATA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29 de mayo de 2012. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este Tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
3) Copia fotostática del certificado de registro del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Placas: AA866KC; Año: 2007; Color: PLATA. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este Tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
4) Copia fotostática de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, de fecha 07 de agosto de 2013, y del auto que decretó su ejecución, emanada de Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, valora dichos fotostatos como fidedignos de un documento judicial.
5) Copia fotostática de boleta de notificación, de fecha 22 de septiembre de 2014, contentiva de la querella interpuesta por la ciudadana Yuleida del Carmen Camargo Campos contra el ciudadano José Gregorio Terán, librada por el Juzgado Vigésimo Séptimo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este Tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
6) Copia fotostática de oficio Nº 75-2011, de fecha 07 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expedido por la Unidad de Atención Integral a Mujeres Victimas de Violencia, ubicada en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, concede pleno valor probatorio al referido medio de prueba.
7) Copia fotostática de constancia, de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por la Dra. Oneida Sequera, en su carácter de defensora nacional de los derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
8) Copia fotostática de convocatoria, de fecha 24 de mayo de 2012, dirigida a los ciudadanos Yuleida del Carmen y José Gregorio Terán, suscrita por la Abg. Alicia Valdez, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda 12° de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este Tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
9) Copia fotostática de hoja de referencia, de fecha 06 de junio de 2007, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, División de Atención a la Victima, emanada por la Casa Municipal de la Mujer. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
10) Copia fotostática de primer citatorio, de fecha 05 de marzo de 2012, dirigida a la ciudadana Yuleida Camargo, suscrita por la Dra. Oneida Sequera, en su carácter de defensora nacional de los derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
11) Copia fotostática de constancia, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por la Dra. Isaura Villanueva, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yuleida Camargo por ante esa oficina. Ahora bien, del estudio de dicha probanza se pudo evidenciar que lo hechos que la misma pretende probar no guardan relación con los hechos alegados en la presente causa y, en tal sentido, este Tribunal necesariamente debe desecharlo por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probada la comunidad del inmueble que tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (54,14 MTS2), consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, cocina, pasillo, terraza, tres (3) dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento B-5; NOROESTE: Con espacio que da terreno de la urbanización que separa el bloque 21 del bloque 29; SURESTE: Con espacio que da sobre terrenos de la urbanización que separa el bloque de la calle Bolívar y SUROESTE: Con el apartamento C-5; TECHO: Con el apartamento B-8; PISO: Con el apartamento B-4. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar que la acción que dio origen a la presente causa se refiere una pretensión de partición de comunidad.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la pretensión de partición es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada propiedad que sobre un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 21, segundo piso, apartamento Nº B-6, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (54,14 MTS2), que consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, cocina, pasillo, terraza, tres (3) dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento B-5; NOROESTE: Con espacio que da terreno de la urbanización que separa el bloque 21 del bloque 29; SURESTE: Con espacio que da sobre terrenos de la urbanización que separa el bloque de la calle Bolívar y SUROESTE: Con el apartamento C-5; TECHO: Con el apartamento B-8; PISO: Con el apartamento B-4.
Ahora bien, con respecto a los bienes muebles de los cuales solicitó el demandante, que supuestamente se encuentran dentro del inmueble y que presuntamente también forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal, este Tribunal observa que la parte actora no probó ni la existencia, ni la comunidad, ni la titularidad de los derechos que sobre los mismos reclama. Así se declara.
Igualmente, se observó que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de partición se opuso a la misma. Ahora bien, este sentenciador observa que la oposición se refiere específicamente a un bien mueble constituido por un (1) vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Placas: AA866KC; Año: 2007; Color: PLATA, el cual –según afirma la parte demandada- fue vendido por la parte actora de forma fraudulenta. Ahora bien, con vista a lo anterior, debe hacerse constar que el controvertido en este proceso judicial se circunscribe y limita, única y exclusivamente, a la pretensión de partición del inmueble y los bienes muebles discriminados en la demanda, sin que la decisión que ponga fin a este proceso pueda abrazar asuntos distintos, tales como la anulación del negocio jurídico alegado y cuestionado por la parte demandada, así como sus efectos o consecuencias, lo cual eventualmente podría ser analizado judicialmente en el contexto de otro proceso judicial autónomo instaurado para tal fin.
Como consecuencia de lo anterior y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la partición únicamente del inmueble constituido por un (1) apartamento objeto del litigio señalado con anterioridad, toda vez que la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad sobre dicho bien, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la pretensión de partición contenida en la demanda que intentó el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, en contra de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA la partición del siguiente bien: “un (1) apartamento distinguido con la letra y numero B-6, ubicado en la segunda planta del bloque 21, de la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (54,14 MTS2), consta de las siguientes dependencias: Una sala-comedor, cocina, pasillo, terraza, tres (3) dormitorios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento B-5; NOROESTE: Con espacio que da terreno de la urbanización que separa el bloque 21 del bloque 29; SURESTE: Con espacio que da sobre terrenos de la urbanización que separa el bloque de la calle Bolívar y SUROESTE: Con el apartamento C-5; TECHO: Con el apartamento B-8; PISO: Con el apartamento B-4; le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con treinta y siete diezmilésimas por ciento (11,37%)sobre bienes comunes y cargas comunes del edificio, perteneciéndoles en un 50% y 50%; según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el cual consignó junto con el libelo marcado con la letra A”.
Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se NIEGA la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente demanda de partición y que presuntamente también forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal, por cuanto la parte actora no probó ni la comunidad, ni la titularidad de los derechos que sobre los mismos reclama.
TERCERO: No hay condena en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000862