REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2002-000033
De Las Partes y Sus Apoderados
Parte Actora: Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de Interbank, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por Asambleas Generales Extraordinarias de dichas Sociedades Mercantiles celebradas en fecha 28 Septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.097 de fecha 07 de Diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de Julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.840 Extraordinario de fecha 18 de Julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el citado Registro, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.
Apoderados De La Parte Actora: Ciudadanos Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos Julio Cesar Martínez Yerres y Ana Belkys González de Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.977.102 y V- 6.324.042, respectivamente.
Apoderados De La Parte Demandada: Ciudadanos Edison Rene Crespo, Olga Fuentes Sillero y Luís José Mújica, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.212, 13.253 y 81.415, respectivamente.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Enero de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares. Siendo admitido dicho libelo previa consignación los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 09 de Octubre de 2002, por los trámites del procedimiento breve, a fin que los co-demandados contesten a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere.
Consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa, el 13 de Noviembre de 2002, la representación de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de Enero de 2003.
En fecha 12 de Febrero de 2003, el Juez titular para la momento, se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte acciónate, y en fecha 24 de Febrero de 2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas de respectivas; por lo cual el 18 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado Julio Martínez; siendo desglosada la compulsa el 12 de Agosto de 2003, y el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó las respectivas compulsas en fecha 08 de Diciembre de 2003.
Con vista a la declaración del alguacil, y a petición de la parte actora el Tribunal libró Cartel de Citación, en fecha 05 de febrero de 2004, ejemplares que fueron consignados en fecha 12 de Abril de 2004 por lo cual la secretaria del Tribunal dejó constancia el 06 de Abril de 2004, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2004, compareció el ciudadano Julio Cesar Martínez, asistido por la abogada María Maldonado, solicitando la reposición de la causa y el 05 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual presentó alegatos en cuanto a la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2004, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial a la co-demandada Ana González, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, recayendo tal designación en la ciudadana Claudia Acevedo.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, comparecieron los demandados y otorgaron poder apud acta a los abogados Olga Fuentes Sillero, Edison Rene Crespo y Luís José Mújica, y el 10 de Noviembre de 2004, consignaron escrito en el cual invocaron la violación del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, contestaron al fondo, opusieron la falta de cualidad pasiva de la co-demandada e invocaron el hurto del vehiculo objeto de la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, la representación de la parte demandada solicita pronunciamiento y consigna escrito de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, la representación de la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y el 24 de Noviembre de 2004, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la subsanación hecha por la parte actora.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y el 30 de Noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto en el cual señala que no admite el llamamiento de terceros propuesto por la parte demandada; en esa misma fecha emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, ello conforme a derecho, siendo apelado el referido auto admisión de pruebas el 02 de Diciembre de 2004.
Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2004, la parte actora solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2005, este Juzgado dictó sentencias, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de Julio de 2006, el representante de la parte actora se dio por notificado de las sentencias dictadas el 06 de Julio de 2005 y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Agosto de 2005.
Encontrándose notificadas las partes, el 04 de Octubre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Encontrándose las partes en el lapso probatorio, el 09 y 19 de Octubre de 2006, los representantes de la parte actora presentaron escrito de pruebas junto con anexos, y el 19 de Diciembre de 2006, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.
En fecha 07 de Febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificado del auto de admisión de pruebas y solicitó se notificara a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2007.
Cumplido lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. en fecha 27 de Junio de 2007, se dejó constancia de ello por Secretaria.
En fecha 12 de Julio de 2007, la parte actora solicitó se librara oficio de pruebas, lo cual fue acordado en fecha 31 de dicho mes y año.
En fecha 02 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes y cumplido con dicho requerimiento se deja la nota de haberse cumplido con las formalidades del citado Artículo 233 eiusdem.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado emita el pronunciamiento en cuanto al llamado de tercero alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, previa notificación de las partes y declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 04 de octubre de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2013, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada, libró boletas de notificación a las partes, y en fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que informe sobre las resultas contentivas a la practica de la notificación de la parte actora sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y/o en la persona de sus apoderados judiciales y a la parte demandada ciudadanos Julio César Martínez Yerres y Ana Belkys González de Martínez.
Por lo cual el Alguacil del circuito en fecha 14 de mayo de 2014, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la notificación respectiva.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que si bien desde el trece (13) de Octubre de 2010, fecha en la cual el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado emita el pronunciamiento en cuanto al llamado de tercero alegado y ordenó la notificación de la partes, no es menos cierto que el Tribunal actuando de oficio ordenó librar las boletas respectivas en fecha 15 de mayo de 2013, y no fue hasta el catorce (14) de Mayo de 2014, cuando el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la notificación, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Julio Cesar Martínez Yerres y Ana Belkys González de Martínez plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ Day
AH13-V-2002-000033