REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2014-000324

PARTE ACTORA: FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.441.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIDALI RODRIGUEZ COORT y JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.252 y 71.831, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAXY PASTORA GONZÁLEZ PIÑA, HENRYS RAMÓN GONZÁLEZ PIÑA y MARÍA JESÚS GARCÍA PIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.773.486, V-11.690.603 y V-14.384.371, respectivamente, herederos conocidos de la de cujus MARÍA PASTORA PIÑA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.317.436.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTA FARIÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.243.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando el ciudadano FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA, aduce que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA(), por aproximadamente 34 años, de forma ininterrumpida, pública y notoria, donde ambos formaron un patrimonio común, contribuyendo de manera equitativa en la formación del mismo. Que durante la duración de la unión, nació la hija de ambos de nombre MARÍA JESÚS GARCÍA PIÑA (quien aparece como co-demandada en el presente juicio). Pero es el caso, que la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA, fallece en fecha 28/02/2014, en el Hospital Oncológico Padre Machado; por ello procede a demandar a sus herederos conocidos ciudadanos DAXY PASTORA GONZÁLEZ PIÑA, HENRYS RAMÓN GONZÁLEZ PIÑA y MARÍA JESÚS GARCÍA PIÑA, por Acción Merodeclarativa (art. 16 CPC), todo ellos a los fines de que se declare la existencia de tal unión concubinaria en virtud de no contar declaración oficial de tal unión durante la vida de MARÍA PASTORA PIÑA.
Por otro lado, la parte demandada comparece a través de su apoderada judicial, manifestando y aceptando la existencia de la unión concubinaria entre FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA y MARÍA PASTORA PIÑA, desde hace aproximadamente 34 años, así como la existencia del capital formado entre ellos durante el tiempo que duró la unión.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 24/03/2014, se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Tribunal, quien procedió a admitir la demanda por auto de fecha 04/04/2014, según los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Agotada la citación personal de los demandados, se evidencia que en fecha 28/04/2014, comparecen los ciudadanos DAXY PASTORA GONZÁLEZ PIÑA, HENRYS RAMÓN GONZÁLEZ PIÑA y MARÍA JESÚS GARCÍA PIÑA, procediendo en ese acto a darse por citados en el presente juicio, otorgando poder apud acta a la abogada MIRTA FARIÑEZ.
Por diligencia de fecha 02/05/2014, el apoderado actor consigna edicto publicado en el diario El Nacional, dirigido a todas aquellas personas que consideren tener algún interés en el presente juicio, fijado igualmente un ejemplar en la cartelera del tribunal.
Ahora bien, por escrito de fecha 27/05/2014, la parte demandada proceden a dar contestación a la presente demanda, a través de la cual reconocen la existencia de dicha unión concubinaria.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su contestación.
a) De la parte demandante: Alega la parte actora que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA hoy día fallecida, por aproximadamente 34 años, y que durante ese tiempo concibieron una hija. De igual forma aduce que en dicha unión la cual fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, obtuvieron un capital producto del trabajo de ambos, sosteniendo así el hogar que mantenían; y que, durante el tiempo de vida la mencionada ciudadana no se realizó ningún tramite a los fines de declarar la existencia de tal unión concubinaria.
b.) De la parte demandada: Durante el acto de contestación la parte demandada solamente aseveró la existencia de la unión concubinaria entre FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA y MARÍA PASTORA PIÑA, durante aproximadamente 34 años, así como del capital que obtuvieron durante todo ese tiempo.
En virtud de que en la acción que nos ocupa (Acción Merodeclarativa es de orden público), no es permitido el convenimiento de la demanda; aunque en el caso presente no fue así, ya que los demandados únicamente afirman la existencia del derecho que aquí se reclama. En este punto, quien aquí decide pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de la siguiente forma.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
1.- Consta al folio 8 y vto., copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 10-03-2014, la cual se tiene como legalmente promovida en aplicación del artículo 457 del Código Civil. La misma es pertinente para demostrar: (i) Que al momento de declarar por ante la autoridad competente el fallecimiento de la ciudadana anteriormente identificada, compareció el ciudadano FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA, quien aparece identificado en el renglón identificado como “NOMBRE Y APELLIDO DEL CONYUGUE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A)”. (ii) Que la fallecida MARÍA PASTORA PIÑA, tenia 3 hijos mayores de edad, quienes son parte demandada en este juicio (Daxy Pastora González Piña, Henrys Ramón González Piña y María Jesús García Piña), por ser los herederos de la fallecida.
2.- A los folios 9 al 11, consta copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos María Jesús García Piña, marcado letra “B”, Daxy Pastora González Piña, marcado letra “C” y Henrys Ramón González Piña, marcado letra “D”. A pesar de estar acompañadas en copias simples, se les tiene por legal (al no ser impugnadas por la parte contraria); todo en aplicación del artículo 457 del Código Civil, al estar relacionando a las partes en litigio sobre hechos que versan entre sí.
Las mismas son pertinentes para demostrar que los ciudadanos aquí demandados son hijos de la hoy fallecida ciudadana María Pastora Piña. Asimismo, se evidencia de la primera de las actas de nacimiento que dicha niña fue presentada en su oportunidad por Félix Esteban García Rada (parte demandante en este juicio); entendiéndose entonces que la ciudadana María Jesús García Piña, es hija reconocida por el presentante y de María Pastora Piña().
3.- Al folio 12 consta copia simple de documento de seguro individual y colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), vida y accidentes personales correspondiente a la ciudadana María Pastora Piña, del cual se evidencia que entre los familiares asegurados en HCM aparte de los hijos de la contratante y su padre, aparece asegurado el ciudadano Félix Esteban García Rada, identificado como conyugue.
En conclusión, aun cuando el referido documento es traído al proceso en copia simple y no siendo impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, se observa que el mismo se adminicula con los diferentes medios probatorios aportados por la misma parte actora, y por tanto se tienen como indicios (Art. 510 CPC) para demostrar la existencia de la unión concubinaria.
En la fase probatoria, se desprende que la parte actora fue la única en hacer uso de este derecho, promoviendo en su escrito de pruebas las testimoniales de los ciudadanos NUBIA MARITZA MOGOLLON y NELSON JOSÉ MÚJICA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.522.829 y V-5.430.304, respectivamente, evacuadas en fecha 22/07/2014 (folios 71 al 75). Dichas testimoniales quien aquí decide en aplicación de la sana crítica y de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los tiene verosímiles y fidedignos. Por lo tanto, en virtud de la serie de respuestas dadas a las diferentes preguntas formuladas por el apoderado actor, en concordancia a los medios documentales traídos al proceso, inclusive respecto a la declaración previa realizada por los sujetos anteriormente mencionados en sede oficial ―Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital―, en fecha 27/03/2014, todo hace pertinente para demostrar la existencia de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, respecto a la existencia de un vínculo concubinario entre los sujetos up supra mencionados.
DEL THEMA DECIDEMDUM
De la serie de medios probatorios aportados al proceso se pudo constatar (i) Que la ciudadana María Pastora Piña(), se encuentra fallecida dejando como hijos legítimos a los ciudadanos Daxy Pastora González Piña, Henrys Ramón González Piña y María Jesús García Piña, parte demandada en este proceso por ser los herederos conocidos de la fallecida; (ii) Que al momento de declarar la muerte de la de la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA, quien realiza dicha declaración manifiesta que el ciudadano Félix Esteban García Rada (parte actora), es la pareja estable de hecho; (iii) que una de las ciudadanas aquí demandadas es hija reconocida del actor, y por ende hija de la de cujus; y, (iv) Que el ciudadano Félix Esteban García Rada, fue concubino de la de cujus María Pastora Piña, como se desprende del conjunto de pruebas.
Por lo tanto, esto hace que para este juzgador se declare procedente la acción aquí ejercida por la parte actora, y así la existencia del vinculo concubinario entre el ciudadano Félix Esteban García Rada con la ciudadana María Pastora Piña, quien hoy en día se encuentra fallecida, habida cuenta de la plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 CPC. Así se decide
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuso el ciudadano FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA en contra de los ciudadanos DAXY PASTORA GONZÁLEZ PIÑA, HENRYS RAMÓN GONZÁLEZ PIÑA y MARÍA JESÚS GARCÍA PIÑA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Por consiguiente, se declara la existencia del vínculo concubinario que mantuvo el ciudadano FELIX ESTEBAN GARCÍA RADA con la ciudadana MARÍA PASTORA PIÑA, identificados en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Habiéndose dictado el presente fallo dentro del lapso natural, no se requiere la notificación de las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) de junio de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,




AP11-V-2014-000324
LAPG/CD/Leonel.