REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en liquidación, registro de información fiscal (RIF) Nº J-31399748-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1164-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., registro de información fiscal (RIF) Nº J-29640056-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 9, tomo 1877-A y el ciudadano OSMEL RICARDO LAZARO SOUSA MANSILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, PEDRO RONDÓN y KATIUSKA ISABEL GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.910, 50.886, 56.44, 197.849 y 196.307 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de junio de 2015 presentada por el abogado NARCISO E. CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.254, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este proceso y el pedimento en la misma contenido. En consecuencia este tribunal observa:
Que una vez cotejado el error material o de copia inserto al folio 298 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal pasa de seguidas a su corrección en los siguientes términos:
ÚNICO: En cuanto al particular primero de la referida sentencia donde se lee: “CUARTO: Se ACUERDA, la indexación monetaria sobre el capital remanente del préstamo otorgado, es decir, sobre la cantidad de dos millones trescientos veinte mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.320.148,53), de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, calculado desde la fecha de interposición de la demandada hasta su sentencia definitivamente firme.”
Es necesario advertir, que el fallo dictado por este Juzgado se basta por sí solo para determinar de forma individual, concreta y precisa la pretensión que fue objeto de decisión por parte de este Tribunal, por tal motivo queda subsanado el error material antes señalado, tal como establece nuestro legislador civil en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que como puede evidenciarse no altera, anula o invalida la decisión adoptada por este operador de justicia con respecto a la pretensión interpuesta por las partes ante este órgano administrador de justicia.
En Caracas, a la fecha del 11 de junio de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/mvp
Exp. Nº AP11-M-2011-000495
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