REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000125.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA NICOLAU VIEIRA DE NUÑEZ, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAYNUBE VALOR QUIÑONES, FRANK JHAIR HERNÀNDEZ QUIÑONES y HORAIDA PAREDES RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.143, 117.533 y 78.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRE NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.564 y 64.542, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/02/2014 por la ciudadana MARÍA NICOLAU VIEIRA, asistida por la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.143; mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano ALEXANDRE NUÑEZ FERNANDEZ.
Admitida demanda en fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2014, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas boletas del demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 93º del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 14/04/2014, quien instó a la parte demandante aclarar su pretensión y consignar las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, compareció el alguacil Julio Arrivillaga y consignó compulsa de citación sin firmar, razón por la cual, en fecha 23 de abril de 2014, el Secretario Titular dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección del demandado, previa publicación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y aclaró la pretensión sobre el fundamento del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; asimismo consignó en original las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
En fecha 05 de junio de 2014, compareció el ciudadano Ramón Franco Zapata, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4564, y consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el primer el acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana María Viera de Núñez, (parte actora) representada por la abogada en ejercicio Horaida Coromoto Paredes Rivera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.010, por una parte y por la otra el ciudadano Alexandre Núñez Fernández (parte demandada) representado por el abogado en ejercicio Ramón Agustín Franco Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4564, dejándose constancia que no hubo reconciliación quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Tampoco hubo reconciliación en el segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 07 de octubre de 2014. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido ambas partes insistieron en el juicio de divorcio; quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.
Habiéndose dejado constancia para el acto de la contestación de la demanda, se anunció dicho acto conforme a la Ley en la sala de actos y en la sala de espera del Circuito Judicial, dejando constancia que en fecha 17 de octubre de 2014, compareció la ciudadana María Nicolau Vieira en compañía de su apoderada judicial; y el ciudadano Ramón Agustin Franco Zapata, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la parte actora insistió en la demanda de divorcio y que la causa continúe su curso legal hasta la definitiva. En cuanto a la parte demandada rechazó y contradijo los hechos y derechos incoado por su cónyuge en la presente demanda por no ser ciertos, por lo que solicitó que se declare improcedente en la sentencia definitiva.
Estando en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en virtud que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 01 de diciembre de 2014, tuvo lugar la primera de las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte actora, donde se dejó constancia que compareció MARÍA INES MENDES DE FREITAS y JORGE FELIX VELASQUEZ BERNAL, respectivamente, quienes procedieron a rendir sus declaraciones; posterior a ello en fecha 02 de diciembre de 2014, comparecieron ALFREDO GONCALVES JARDIN y MARÍA IVONNE RODRIGUES DE CORREIA, respectivamente, procediendo igualmente a rendir sus respectivas declaraciones. Luego de ello, en fecha 04 de diciembre de 2014, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana GLORIA CONTRERAS DE ARCHILA, donde se procedió a declarar desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto en el cual el juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de ser designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal, asimismo, se agregó a los autos el oficio recibido signado con el Nº 010312 de fecha 23 de diciembre de 2014.
II. PARTE MOTIVA.
Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
a) Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra señora del Rosario, Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 1980, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta a los folios 08 al 11; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Guasimon, piso 1º apartamento 1-C, entre las calles Argentina y Colombia, Catia, Parroquia Sucre Distrito Capital; y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes.
Asimismo alegó que su cónyuge Alexandre Núñez Fernández, repentinamente, dejó de cumplir con todos los compromisos inherentes a la relación conyugal, al punto que en fecha 1º de enero de 2008, abandonó el hogar común, haciendo vida propia. En efecto, la conducta irresponsable desplegada encuadra en los supuestos de hecho presente en la causal segunda: “el abandono voluntario” del artículo 185 del Código Civil.
b) Alegatos de la demandada: En relación a lo alegado por el ciudadano Alexandre Núñez Vieira, solamente se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que se reclama la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Anexas al escrito libelar:
1.- Consta a los folios del 08 al 11, copia certificada de acta de matrimonio. signada con el Nº 248, emanada de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de julio de 1980, desprendiéndose que los ciudadanos ALEXANDRE NUÑEZ FERNANDEZ y MARÍA NICOLAU VIEIRA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un documento auténtico sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
2.- Original del acta de nacimiento signada con el Nº 66, tomo Nº 2 de fecha 15 de enero de 1982, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que los ciudadanos ALEXANDRE NUÑEZ FERNANDEZ y MARÍA NICOLAU VIEIRA de Núñez, son los padres a la ciudadana Diana Elizé. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de un original del acta de nacimiento, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un documento auténtico sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana Diana Elizé es hija de los cónyuge aquí en litigio.
3.- Original del acta de nacimiento signada con el Nº 1000, tomo Nº 4 de fecha 30 de julio de 1985, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose que los ciudadanos ALEXANDRE NUÑEZ FERNANDEZ y MARÍA NICOLAU VIEIRA de Núñez, son los padres del ciudadano Jesús Alexandre. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de un original del acta de nacimiento, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un documento auténtico sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Jesús Alexandre es hijo de los cónyuges aquí en litigio.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos MARÍA INES MENDES DE FREITAS, JORGE FELIX VELASQUEZ BERNAL, ALFREDO GONCALVES JARDIN y MARÍA IVONNE RODRIGUES DE CORREIA y rindieron su declaración, respectivamente.
Admitida las mismas, y fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, comparecieron en fecha 01 de diciembre de 2014, los ciudadanos MARÍA INES MENDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.242.963 y JORGE FELIX VELASQUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.982.520, a las 10:30 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente.
Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos ALFREDO GONCALVES JARDIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.701 y MARÍA IVONNE RODRIGUES DE CORREIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.062, a las 10:30 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente. En esa misma oportunidad, con el fin de evacuar las declaraciones a los testigos, hicieron acto de presencia a la sala de este Circuito Judicial, la abogada HORAIDA COROMOTO PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los ciudadanos María Inés Mendes de Freitas y Jorge Félix Velásquez Bernal, en su condición de testigos, contestaron en su declaración que conocieron al ciudadano Alexandre Núñez Fernández, en la Urbanización Piedra Azul, ya que era el cónyuge de la ciudadana María Nicolau Vieira de Núñez; asimismo sostuvieron que el ciudadano Alexandre Núñez Fernández abandonó el hogar donde convivía con su cónyuge hace más de 7 años.
Expuesto lo anterior, observa este juzgador que los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, fueron contestes en sus declaraciones, y por tal razón este Tribunal aprecia dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, y tiene relación con el presente juicio y son tenidos por cierto conforme a la sana crítica.
Ahora bien, de la prueba de informes a los de fines de oficiar al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se desprende de su respuesta los movimientos migratorios efectuado por el ciudadano Alexandre Núñez Fernández, por lo que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:
Observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vínculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. En efecto, este precipitado del Código estatuye que del matrimonio, deriva en la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 ejusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.
Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem; sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones grave, intencional e injustificada.
Y de la prueba de informes, que el demandado ha abandonado el inmueble que sirvió de hogar común, estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.
En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA NICOLAU VIEIRA y ALEXANDRE NÚÑEZ FERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA NICOLAU VIEIRA contra el ciudadano ALEXANDRE NÚÑEZ FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: MARÍA NICOLAU VIEIRA DE NUÑEZ, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.112.588 y ALEXANDRE NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.266, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 1980.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta mima fecha, siendo las __________se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/flg***
AP11-V-2014-000125.
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