REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205 y 156
Expediente Nro.: AP11-V-2013-000077

PARTE ACTORA RECONVENIDA: GILBERTO MORAIS BAPTISTA y DAYANA DAYSSY FERREIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.009.638 y V- 19.993.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.529.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NEYDA DEL VALLE PERDOMO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.119.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO J. ALVAREZ LOSCHER y RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.781 y 109.643, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: N° AP11-V-2013-000077
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora, que firmó un contrato de opción de compra venta como comprador, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números B-4-7 ubicado en el piso 4 del Edificio “B” que forma parte del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt Etapa I Sector 1, en la urbanización El Encantado Humboldt, Jurisdicción del Municipio El Hatillo Estado Miranda, en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 551. Que cumplieron con las obligaciones estipuladas en el contrato, pero que sin embargo, la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar a los documentos solicitados en el registro para la protocolización del documento autenticados aun cuando en reiteradas oportunidades le comunicaron que necesitaban tales documentos, afirmando que la promitente vendedora les informó de forma “verbal”, que el costo del inmueble había aumentado y que ya no le vendería ellos, por lo cual pretende el cumplimiento del contrato.
Por su parte la demandada, negó y rechazó el hecho de que haya incumplido con su obligación de entregar los documentos solicitados por el registro, afirmando que con base en correos electrónicos intercambiados se demuestra que si cumplió con tal entrega. A su vez señaló que la actora no cumplió su obligación de “llamarla” para la protocolización del documento afirmando que el contrato definitivo fue emitido una vez había finalizado el tiempo de prorroga establecida en el contrato para su protocolización, por lo que basado en el incumplimiento de quien quería comprar planteó la resolución contractual por vía de reconvención y se quedó en su poder con unos conceptos que atribuye suyos por cláusula penal.
Observa quien decide que según los hechos controvertidos en el presente juicio ambas partes se atribuyen haber cumplido sus respectivas obligaciones y en cambio, se denuncian entre sí supuestos incumplimientos.
II
NARRATIVA.
Inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiente el conocimiento de la causa a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 15-02-2013 por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 21/02/2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, por lo que en fecha 22/03/2013 el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que no logró la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 02/04/2013 la representación judicial actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento que fue proveído por auto de fecha 08/04/2013. Así y mediante diligencia de fecha 24/04/2013 la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicados por lo que en fecha 26/04/2013, la secretaría de este juzgado dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del CPC. En fecha 16/05/2013, la representación judicial actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, cargo proveído por auto de fecha 21/05/2013 cuando se nombró a la abogada Gladys Delgado; sin embargo, en fecha 27/05/2013 compareció el abogado Alejandro J. Álvarez, Inpreabogado Nro. 187.781, dándose por citado en nombre de la parte demandada, consignando al efecto instrumento poder. Por ende cesaron los efectos de la Defensora Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 14/06/2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención la cual se admitió mediante auto de fecha 09/07/2013. En fecha 17/07/2013, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por escrito de fecha 12/08/2013, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió pruebas e igualmente la representación judicial actora-reconvenida en fecha 12/04/2013. Seguidamente en fecha 30/09/2013, se dictó providencia con respecto a las probanzas aportadas.
Finalmente en fecha 20/12/2013, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de informes, y la parte demandada-reconviniente lo hizo en fecha 08/01/2014, y asimismo el 20/01/2014, presentó escrito de observación al escrito de informe presentado la representación judicial actora-reconvenida.
III
MOTIVA
Corresponde a este juzgador verificar las situaciones fácticas en que las partes actuaron en el presente litigio, con sus respectivas argumentaciones.
a. Alegatos de la parte actora (demanda principal).
Alega la parte actora, que celebró como comprador, un contrato de opción a compra-venta autenticado en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 551, cuyo objeto fue un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento identificado como B-4-7 y con el Número de Catastro 367-08-01, situado en el piso 4 del edificio “B” que integra el Conjunto Residencial El Encantado Humboldt”, Etapa I, Sector 1, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que la vigencia de dicho contrato para su protocolización, sería de 90 días continuos mas 30 días continuos de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación. Que el precio de venta fue acordado en la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 830.000,00).
Que la modalidad de pago seria en dos cuotas, la primera de estas cuotas por la cantidad Bs. 249.000,00 por concepto de arras pagadera en la fecha de autenticación del contrato, afirmando que dicha cantidad la recibió la demandada en dos partes: Bs. 41.500,00, en fecha 16/08/2012 con la suscripción del “Convenio de Reserva” celebrado entre las partes con antelación, y, Bs. 207.500,00 en la fecha de autenticación del contrato y que la segunda cuota de Bs. 581.000, como saldo deudor restante, sería pagada en la fecha de protocolización del contrato de venta, este saldo restante sería pagado mediante préstamo hipotecario que les fue aprobado por el Banco Bicentenario, Banco Universal en fecha 9/01/2013.
De igual forma la actora afirmó que todo lo relacionado con la compra venta del inmueble lo hicieron a través de un “intermediario”, señalando que no tuvieron contacto personal o telefónico con la prominente vendedora, asegurando que ésta se negó a señalarle dirección o algún número telefónico para ubicarla a los efectos de contactarla para asuntos relacionados con el contrato. Que por esta razón, la aprobación del préstamo hipotecario le fue “informada” a la prominente vendedora mediante correo electrónico con adjunto de la constancia de aprobación del préstamo hipotecario, dirigido a su intermediario Jhonny José Vásquez Rodríguez, en fecha 9/01/2013, y que éste a su vez les comunicó, que había cumplido con informar a la prominente vendedora por el mismo medio electrónico.
Afirmó, que la parte demandada nunca le entregó originales de las solvencias municipales, ficha catastral, RIF, copia de cédula de identidad, finiquito de hipoteca previa al contrato de opción a compra y demás documentos necesarios para la protocolización del contrato de venta, aún cuando se lo “requirió”, en la fecha de suscripción del Convenio de Reserva y en la fecha de autenticación del contrato de opción a compra y a través de su intermediario, en múltiples oportunidades.
Expuso, que el Banco Bicentenario le requirió el contrato de finiquito de la hipoteca previa al contrato de opción a compra, para la redacción del contrato definitivo venta y que la parte demandada tardó mucho tiempo en entregarle copia simple del mismo, que fue en fecha 17-01-2013 que el banco les informó que podían retirar el contrato de venta redactado y que a su vez se le informó al intermediario. Que después de un tiempo que se le notificó la aprobación del crédito, la prominente vendedora los convocó a una reunión en la cual les informó que el apartamento tenía un nuevo precio de venta en Bs. 1.500.000,00, pero que ya no se los vendería (a los optantes).
Alegó que la parte demandada incurrió así en incumplimiento legal de su obligación de efectuar la tradición del inmueble al no entregarle los originales de los documentos requeridos por el Registro Público, razón por la cual se impidió la protocolización del contrato de venta. Concluyendo que cumplidas como fueron sus obligaciones legales y contractuales, con la acción de cumplimiento propuesta pretende la protocolización del contrato de venta a su favor.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1133, 1137, 1141, 1142, 1146, 1147 al 1154, 1159, 1160, 1161, 1167, del Código Civil.
b. Alegatos de la parte demandada (demanda principal).
La parte demandada contestó la demanda alegando que convenía en que celebró el contrato de opción de compra alegado por la actora; que recibió la cantidad de Bs. 249.000,00 en calidad de arras en la fecha de autenticación, y que el saldo deudor restante del precio de venta sería pagado a la fecha de protocolización del contrato. De igual forma negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos alegados en el escrito libelar, afirmando que fue la actora quien incumplió su obligación contractual de protocolizar el contrato de venta antes del 12-01-2013, fecha de expiración de la vigencia del contrato de opción a compra; afirmó igualmente que la actora incumplió su obligación legal de pagar la totalidad del precio de venta.
Argumentó que sí había cumplido con su obligación de entregar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta, como se demuestra de correos electrónicos intercambiados por la actora y por el “intermediario”, como el de fecha 14/08/2013 mediante el cual se informó la disponibilidad de los documentos requeridos por el Registro Público para la protocolización del contrato de venta; afirmó que le hizo “llegar” a la parte actora el contrato de finiquito de la hipoteca que gravaba el inmueble para la redacción del contrato de venta, razón por la cual la acción de cumplimiento de contrato era improcedente y debía ser declarada sin lugar.
§
DE LA RECONVENCIÓN
a. Alegatos de la demandada-reconvenida:
La parte demandada reconvino a la actora en resolución de contrato por cuanto ésta no cumplió su obligación de protocolizar el documento de opción de compra venta en el lapso contractualmente establecido para ello, afirmando que el documento (a protocolizar) fue emitido por el Banco Bicentenario (ente que otorgó el crédito hipotecario a la parte actora), 5 días después, de la fecha de vencimiento del lapso de la opción acordada, por lo cual tiene lugar la extinción de la obligación de venderle el apartamento y con el ello el pago de daños y perjuicios contractuales en la cantidad de Bs. 74.700,00, a través de la ejecución de la cláusula penal del contrato.
Alegó que el incumplimiento contractual de la parte actora le causó daños y perjuicios por la indisponibilidad del inmueble y que en este caso, la parte demandada asumía la obligación de reintegrar a la parte actora dentro de los 30 días continuos siguientes, la cantidad de Bs. 174.300,00 como saldo restante de las arras recibidas. En vista de la reconvención planteada, consignó mediante cheque de gerencia No. 0128016 del Banco Exterior, la cantidad de Bs. 176.043,00, con la finalidad de cumplir con el reintegro a la parte actora de las arras restantes. Alegó, que la reconvención propuesta debía prosperar y ser declarada con lugar, por cuanto había cumplido la totalidad de sus obligaciones legales y contractuales y la parte actora-reconvenida en cambio no.
b. Alegatos de la actora-reconvineinte.
La parte actora-reconvenida rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandada; afirmando que era falso que estuviera incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por no protocolizar el contrato de venta dentro del lapso de vigencia del contrato de opción a compra establecido en la cláusula segunda y por no pagar la totalidad del precio de venta.
Alegó que ambas partes de “común acuerdo”, esperaban que el Banco Bicentenario entregara el documento definitivo de compra venta, contenido de la cancelación de hipoteca que gravaba el inmueble, para establecer la nueva hipoteca, situación que conocían y aceptaron ambas partes, según lo demuestra el proyecto de cancelación de hipoteca cursante a los folios 38 y 39 que no fue impugnado, ni tachado.
Reiteró que la parte demandada-reconviniente nunca informó dirección y número de teléfono al que pudiera contactársele y prohibió a su “intermediario” informarles estos datos, lo cual le impidió a la parte actora contactarla de alguna manera a los fines de informarle la fecha de protocolización del contrato de venta, afirmando nuevamente, que la parte demandada-reconviniente nunca le entregó los originales de los documentos que requiere el Registro Público para protocolizar el contrato de venta, a pesar de haberlos solicitado en repetidas ocasiones desde la fecha de suscripción del convenio de reserva.
Señaló que la contraparte reconvino acumulando acción de daños y perjuicios y acción de resolución de contrato, que por su incompatibilidad de procedimiento hace improcedente la pretensión. (Este punto será atendido en punto previo que sigue):
IV
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Observa quien decide que la actora-reconvenida se ha referido tangencialmente a que del escrito de la parte demandada-reconviniente se evidencia una supuesta acumulación inepta. Aunque no hizo tal defensa en la forma que correspondía, esto es, como cuestión previa en función del artículo 346 CPC ordinal 6º; pasa igualmente a decidirse tal alegato para no incurrir en falta de pronunciamiento expreso:
Así alegó la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención planteada:
“…/…Está intentando en su reconvención dos acciones distintas que trata de acumularlas en una sola acción totalmente improcedente en un mismo juicio como este de la reconvención cuales son la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por una parte y por la otra la ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO, cuyos procedimientos por su incompatibilidad son improcedentes en toda forma de derecho…/….”

En este orden, y de manera muy especifica considera este juzgado que tal alegato no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto del escrito de reconvención presentado por la demandada, se desprende claramente que solicita el pago de la cláusula penal, que ambas partes identificaron en su contrato de opción de compra-venta como concepto de daños y perjuicio y cláusula penal, entendiéndose claramente del petitorio, que contrario a lo alegado por la actora-reconvenida, no se pretenden el pago de otros daños y perjuicios sino que se pretende el pago de unos específicos por ese concepto que contractualmente se estableció, por lo que no existe en autos acumulación prohibida alguna que delata la actora-reconvenida. Así se decide.-
§
DE LOS INFORMES.
Ambas partes presentaron escrito de informes y escritos de observaciones a los informes, mediante los cuales ratificaron sus respectivos alegatos ya expuestos e hicieron recuento del iter procesal. Del análisis detallado de dichos escritos evidencia este juzgador, que los justiciables no alegaron nada distinto a sus expresiones anteriores que incidiera directamente en el pronunciamiento de la dispositiva del fallo.
V
DE LAS PRUEBAS
Para poder dictar un fallo congruente, visto las respectivas alegaciones de hechos, se pasa de seguidas a valorar todas y cada una de los medios producidos por las partes, como indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a. Pruebas de la parte actora-reconvenida.
a. 1 junto con el libelo de la demanda:
1.- Riela a los folios 31 al 33 original del “Convenio de Reserva” suscrito en fecha 16-08-2012, por los ciudadanos Neyda del Valle Perdomo García y Gilberto Morais Baptista y Dayana Daysi Ferreira Pinto. Dicha documental privada al no ser desconocida su firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado su contenido por la contraparte a la cual se le opone, se tiene como legalmente promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1363 del Código Civil.
Estos medios son pertinentes para acreditar: -1-que los ciudadanos Gilberto Moráis Baptista y Dayana Ferreira Pinto, titulares de las cédulas de identidad V- 18.009.638 y V- 19.993.009, firmaron este convenio entregando la cantidad de Bs. 41.500,00, a la ciudadana Neyda del Valle Perdomo García, cédula de identidad Nro. V- 10.119.587, para reservar y serle concedido a su favor una opción de compra venta sobre un apartamento identificado como B-4-7 y con el número de catastro 367-08-01, situado en el piso 4 del edificio “B” que integra el Conjunto Residencial El Encantado Humboldt”, Etapa I, Sector 1, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; -2- que el precio del inmueble fue acordado en Bs. 830.000,00; -3- que constan allí las estipulaciones relativas a las condiciones de procedencia de la cláusula penal, así como las respectivas obligaciones asumidas. Y así se decide.
2.- Riela a los folios 34 al 37 copia certificada del contrato de opción a compra autenticado en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Dicha documental al ser un documento auténtico se valora de conformidad con los artículos 1384 y 1357 del Código Civil, adminiculado con el hecho plenamente aceptado por las partes de su suscripción, por lo que considera este sentenciador que sus estipulaciones en conjunto son clave para resolver este litigio en donde ambas partes se atribuyen la veracidad de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
3.- Riela a los folios 38 al 39, copia simple de documento privado contentivo de extinción de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato hoy pretendido su cumplimiento, que fue constituida por la ciudadana Neyda del Valle Perdomo. Esta prueba a criterio de quien aquí juzga se desecha por cuanto en la etapa probatoria del juicio la parte actora-reconvenida consignó copia certificada de documental que contiene la extinción de dicha hipoteca debidamente protocolizada. Así de decide.-
4.- Riela a los folios 40 al 46, original de documento, sin protocolizar, contentivo de venta definitiva y constitución de hipoteca a favor del Banco Bicentenario, por parte de los ciudadanos Gilberto Moráis Baptista y Dayana Ferreira Pinto sobre el inmueble objeto de compra-venta, contenida de sello de “visto bueno”. Esta prueba a criterio de quien aquí juzga se toma como indicio de conformidad con el artículo 510 de la norma adjetiva civil, adminiculándose con los hechos plenamente aceptados por las partes, de los cuales se desprende que el documento de venta fue emitido el 17/01/2013 por el Banco Bicentenario Banco Universal. Así se decide.
5.- Riela a los folios 47 al 50, copia simple de certificación de gravamen, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10/09/2012. Dicha documental al no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del CPC, se tiene como validamente promovida y se valora de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del CPC, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. De la misma se desprende que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, existía una hipoteca de primer grado a favor de Mercantil C.A. Banco Universal, que fue anotada en fecha 01/12/2010.
6.- Riela al folio 51, Recibo identificado “Reserva de Vivienda” del cual se desprende sello húmedo del Banco Bicentenario, Banco Universal. Esta documental se adminicula con la documental Convenio de Reserva que ya fue debidamente valorada, desprendiéndose de la misma, datos concernientes al pago de Bs. 41.500,00 por la reserva del inmueble objeto de compra-venta. Así se decide.-
7.- Riela al folio 52 documento denominado “Entrega de Documentos”. Dicha documental se desecha por considerarse ilegal para acreditar algún hecho por cuando no ninguna firma, ni sello húmedo del cual se desprenda alguna característica para su debida valoración. Así se decide.-
8.- Riela al folio 53 Misiva emitida por el Banco Bicentenario Banco Universal fechada 09/01/2013. Dicha documental debió ser ratificada conforme al artículo 431 del CPC, para tener pleno valor probatorio dentro del presente juicio, sin embargo, este juzgado observando que aun cuando no se valora como plena prueba, lo valora como indicio de conformidad con el artículo 510 ibidem. Por lo que adminiculando esta misiva con el documento definitivo de venta emitido por el mismo Banco, se desprende que el crédito hipotecario de los hoy actores fue aprobado para la adquisición de vivienda principal, en fecha 09/01/2013.
9.- Riela al folio 54, copia simple de cheque de gerencia Nro. 0003768, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de Neyda del Valle Perdomo, por la cantidad de Bs. 207.515,00, esta documental se tiene como plenamente aceptada en vista de que es un hecho admitido y no controvertido el pago realizado por el monto identificado, como arras al momento de la autenticación de la opción de compra venta.
a.2 En la etapa probatoria
Ratificó y promovió las documentales consignadas junto al libelo, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Asimismo promovió:
1.- Riela al folio 59 al 73 copia certificada por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado como B-4-7 y con el Número de Catastro 367-08-01, situado en el piso 4 del edificio “B” que integra el Conjunto Residencial El Encantado Humboldt”, Etapa I, Sector 1, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 01/12/2010, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 51 del Protocolo de Trascripción. Dicha documental no fue tachada de falsa por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil y se tiene como legalmente promovida por ser un documento público certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 ibidem, teniendo plenos efectos del artículo 429 del CPC, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. De la misma se desprende, que la propietaria del inmueble objeto de compra-venta es la ciudadana Neyda del Valle Perdomo García (hoy demandada-reconviniente), así como la constitución de la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil Banco Universal. Así se decide.-
2.- Hizo valer copias simples de correos electrónicos que consignó la parte contraria que rielan a los folios 138 y 139 de fecha 14/08/2012, intercambiados entre el “intermediario” vendedor y la parte actora. Observa este juzgador que dichas documentales deben ser valoradas conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto a falta de ser promovida la experticia del ente correspondiente para que se certifique la autenticidad de los mismos (respecto a su emisión y recepción), en su defecto corresponde por la sana crítica al considerarse una prueba libre. En este contexto considera este operador de justicia que las instrumentales promovidas no cumplen con los presupuestos establecidos en la ley especial de la materia, ya que no constituyen una impresión de pantalla del correo electrónico del emisor ni del receptor, en vista de que carecen del formato de la web en el PC de la computadora, no permitiendo identificar la dirección de correo del emisor ni la del receptor, ni la hora y fecha de emisión en el formato, ello porque además no fue promovida en conjunto a la prueba de experticia al PC de la computadora para verificar la posibilidad cierta de consulta ulterior y conservación del mensaje de datos.
No obstante lo anterior, observa quien sentencia, que la prueba promovida no fue impugnada por la parte a la cual se le opuso, antes bien, invocando el principio de comunidad de la prueba, ésta misma promueve los mensajes de datos en estudio conviniendo en la veracidad de su contenido. Es decir, no obstante las reserva de su ilegalidad, ambas partes reconocen su existencia. Se trata de una ilegalidad que no quita efectos respecto de su autenticidad, como enseña Cabrera Romero, porque si bien “la inadmisibilidad por ilegalidad es de fácil manejo para el juez de la causa, cuando la ilicitud que estamos analizando nace de la infracción de formas o requisitos preestablecidos en la ley, los cuales se constatan objetivamente al estudiar su promoción” (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero. La prueba ilegítima por inconstitucional, Ediciones Homero, Caracas, 2012, p.122.); también es verdad como el mismo autor defiende que: “La constatación de su ilicitud depende de la prueba, de una situación de hecho, y por comunidad de la prueba” (Vid., Ob. Cit., p.123). De este modo, este juzgador debe preferir la sustancia de la prueba respecto al principio pro probatione (en este caso del promovente) con respecto del equilibrio del acceso de la prueba (de ambos); sin que signifique en forma alguna la violación del debido proceso a la prueba de alguno. Por consiguiente se considera que los mensajes de datos de fecha 14-08-2012 promovidos, son fidedignos y tienen plena eficacia probatoria conforme al artículo 17 de la Ley de sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende: -1- Que en fecha 14-08-2012 el llamado “intermediario” vendedor le informó a los compradores, que los documentos requeridos para la protocolización del contrato de venta “estaban listos” y que debía verificar si faltaba algún otro documento; -2- Que los compradores respondieron al intermediario vendedor que de los documentos requeridos para la protocolización del contrato de venta solo faltaba “... el permiso de habitabilidad”. Ahora bien, tampoco son suficientes para que pueda desprenderse de los mismos que el prominente vendedor haya hecho entrega de todos los recaudos correspondientes a la negociación. Y así se decide.
3.- Riela al folio 214 al 221 copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, contentiva de extinción de hipoteca de primer grado protocolizada en fecha 08/05/2013, bajo la matricula Nro. 243.13.19.12602, asiento registral 2 del folio real. Dicha documental al no ser tachada de falsa de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como validamente promovido de conformidad con el artículo 1384 ibidem en concordancia con el artículo 429 del CPC, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Se desprende del mismo que quedó extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de compra venta, constituida por la ciudadana Neyda del Valle Perdomo García. Así se decide.-
b. Pruebas de la demandada-reconviniente:
b.1 Con la contestación de la demanda y acción de reconvención
1.- Copia simple de documental contentiva de correos electrónicos los cuales ya fueron debidamente valorados. Así se decide.
b.2 En la etapa probatoria:
Ratificó las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales ya fueron valorados. Así se decide.
VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Del material probatorio traído a los autos, y anteriormente valorado se puede concluir la acreditación de los siguientes hechos:
1.- Que entre los ciudadanos Gilberto Morais Baptista Y Dayana Dayssy Ferreira Pinto, como compradores y Neyda Del Valle Perdomo García, como vendedora se celebró en fecha 16/08/2012 un “Convenio de Reserva” cuyo objeto era el apartamento No. B-4-7, y con el Número de Catastro 367-08-01, situado en el piso 4 del edificio “B” que integra el Conjunto Residencial El Encantado Humboldt”, Etapa I, Sector 1, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2. Que al momento de firmar dicha reserva los optantes compradores pagaron la cantidad de Bs. 41.500,00, por concepto de reserva y que fue imputado a las arras convenidas en la cláusula tercera del contrato de opción a compra.
3. Que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, por el inmueble en un costo de Bs. 830.000,00. Que tendría una vigencia de 90 días continuos más 30 días de prorroga, para su debida protocolización.
4. Que al momento de suscribir el contrato, los compradores pagaron a la vendedora Bs. 207.500,00, que sumada a la cantidad pagada al momento de firmar la reserva da un total de Bs. 249.000,00, por concepto de arras. Que al momento de protocolizar el documento definitivo de venta los optantes compradores pagarían la suma de Bs. 581.000,00.
5. Que a pesar que ambas partes hacen referencia a que existió un “intermediario” entre ellas, a los fines del negocio jurídico; no puede deducirse fehacientemente el rol del mismo y su facultad.
6. Que en fecha 14/09/2012, se autenticó el contrato de opción de compra-venta, cuya vigencia sería de 120 días (90 días continuos más 30 días de prorroga), venciendo el 14/01/2013.
7. Que el documento definitivo de compra-venta fue emitido por el Banco Bicentenario en fecha 17/01/2013.
§
Ahora bien, valoradas y realizadas las conclusiones probatorias, es necesario establecer que en este juicio existen dos pretensiones; a saber, la pretensión de la actora-reconvenida de cumplimiento de contrato y la pretensión de la demandada-reconviniente de resolución contractual. En la demanda principal alegó la actora-reconvenida que la parte demandada-reconvieniente no cumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para la protocolización del contrato de venta definitivo, y que por su parte ella si cumplió con todas sus obligaciones por lo que demanda el cumplimiento del contrato. Sin embargo, del debate probatorio quedó demostrado que, tal y como alegó la actora-reconvenida, entre ella y el supuesto “intermediario” (del optante vendedor) se intercambiaron unos correos (entre sí) donde se informaban sobre los recaudos que tenía en su poder la vendedora y que faltaba alguno. Sin embargo, considera este juzgador que contrario a lo alegado por la parte demandada-reconviniente, estos correos aunque aceptados por ambas partes, no demuestran de forma alguna la entrega material y formal de dichos documentos necesarios para la protocolización final, por parte de la vendedora. Sólo demuestran que entre tal “intermediario” y los optantes compradores, se intercambiaron información respecto de cuales eran los documentos que tenía la vendedora, tal y como se desprende de los folios 138 y 139. Entiende quien decide, que no puede pretender la demandada-reconviniente haber demostrado el cumplimiento de su obligación de entregar los documentos exigidos por el registro, por el sólo hecho de la remisión de dichos correos electrónicos, máxime cuando no aportó ningún otro elemento para desvirtuar lo alegado por la actora-reconviniente. Así se establece.
En este contexto, si bien es cierto al incumplir la parte demandada-reconviniente, con su obligación de entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, haría que la pretensión de la actora-reconvenida tenga plena cabida jurídica, no es menos cierto que en la reconvención planteada, la demandada-reconviniente alegó a su vez el incumplimiento por parte de la actora-reconvenida de realizar la protocolización del documento definitivo de venta durante la vigencia del contrato, ya que el documento fue emitido por el Banco 5 días después de vencer el lapso contractualmente establecido. Asimismo invocó el incumplimiento del pago total del precio del inmueble, demandando en consecuencia la resolución contractual. En este sentido, entiende este juzgado que fue un hecho admitido por la parte actora-reconviniente, y por tanto relevado de prueba, que el documento definitivo de venta efectivamente fue emitido después del vencimiento del lapso contractual; como se desprende del siguiente extracto:
“Ciudadano Juez, que el Banco Bicentenario informo a mis representados el día 17/01/2013, que pasaran a retirar el documento ya redactado con la cancelación de la Hipoteca y la venta para presentarlo al registro,…. /….” (Folio 9 libelo).
…/… lo cierto es y así quedo reconocido tal como se señala en el libelo de demanda que mis representados el día 17/01/2013, fecha de la entrega del documento definitivo de la venta que contenía para su registro la liberación de la Hipoteca…/… (Folio 152 escrito de contestación a la reconvención).

De la confesión espontánea previamente citada, se colige sin lugar a dudas que tal como fue alegado por la parte demandada-reconviniente, el documento definitivo de venta fue emitido por el Banco en fecha 17/01/2013; como consecuencia de este hecho que el contrato de opción de compra fue autenticado en fecha 14/09/2012 y tenía un lapso de 120 para su protocolización (90 días mas 30 de prorroga), según cláusulas segunda y séptima del contrato (folio 36 y vuelto), un simple cálculo temporal evidencia que dicho período se computó de la siguiente forma: del 14/09/2012 al 14/10/2012: 30 días; 14/10/2012 al 14/11/2012: 60 días; 14/11/2012 al 14/12/2012: 90 días; y del 14/12/2012 al 14/01/2013: 120 días, por lo efectivamente el contrato vencía en fecha 14/01/2013. Así se establece.
Consecuentemente lo anterior, se colige que efectivamente el documento definitivo de venta del inmueble, que fue emitido por el Banco Bicentenario, fue posterior al vencimiento del contrato, considerándose entonces que la parte actora-reconvenida no cumplió su obligación contractual de gestionar las actuaciones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo dentro del lapso contractual, y por ende no tiene derecho a reclamar de otro su cumplimiento. Así se establece.-
De igual forma y con respecto al pago del monto restante del precio del inmueble, no se evidencia de autos que la parte actora-reconvenida haya demostrado tal hecho, ya que sólo quedó demostrado el pago de las arras al momento de la autenticación del contrato. Colorario de lo anterior, se pregunta este juzgador ¿si ambas partes incumplieron con sus obligaciones contractuales, puede cumplirse el contrato o debe resolverse éste? Indudablemente debe resolverse el contrato, porque si bien la parte demandada-reconvenida no logró demostrar que entregó todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Por otro lado sobre la base de una opción de compra-venta ya vencida, también consta que en fecha 09/01/2013 estaba en conocimiento la parte actora-reconvenida, de que ya había sido aprobado su crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, por tanto pudo ésta solicitar una prorroga contractual a la vendedora ya que era evidente que el plazo contractual estaba por vencerse; sin embargo no consta en autos que los compradores lo hayan hecho; evidenciándose entonces un incumplimiento voluntario. Explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en este aspecto:
“El incumplimiento voluntario, también denominado culposo, es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor: comprende el incumplimiento derivado del dolo o la culpa del deudor y el motivado a obstáculos que aun, cuando en sí mismos no son imputables al deudor, no llenan los requisitos de la causa extraña no imputable, en cuyo caso el legislador los considera imputables al deudor”. (p. 122)
Por lo que evidenciado así el incumplimiento voluntario por parte de los optantes compradores, de las cláusulas segunda y séptima del contrato, pretendiendo la venta del inmueble sobre la base de un contrato emitido de forma tardía, debe resolverse el contrato suscrito por los ciudadanos Gilberto Morais Baptista Y Dayana Dayssy Ferreira Pinto como compradores y Neyda Del Valle Perdomo García como vendedora. Así se decide.-
Ahora bien, queda por decidir a qué tipo de resolución se refiere el caso que nos ocupa por sus efectos; esto es, establecer si se trata de que la reconvención que pretende resolver el contrato tiene efectos total o parcial. Para analizar tal efecto, debe tenerse en cuenta que el optante vendedor ha procedio a quedarse con una parte del dinero dado en calidad de arras. Esto aplicando lo a su decir, tendría derecho en aplicación a la cláusula penal. A su vez, consignó un cheque por el monto del saldo de dichas arras a favor del actor. Por ese motivo, se hace necesario precisar el alcance de la estipulación que nos ocupa en la cual se estableció:
CUARTA: Para el caso de que no se pudiese formalizar la presente negociación de compra-venta por causas imputables a LA OFERENTE, éste deberá devolver en un lapso de treinta (30) días continuos a LOS OFERIDOS, la (s) cantidad (es) recibida (s) y además deberá entregarle a titulo de indemnización por daños y perjuicios y como cláusula penal, la cantidad de…./… Bs. 74.700,00…/… Igualmente en caso de no protocolizarse la negociación de compra-venta por causas imputables a LOS OFERIDOS, quedará a beneficio de LA OFERENTE, la cantidad de …/… Bs. 74.700,00 por concepto daños y perjuicios y como cláusula penal…/…

Redactada en estos términos la cláusula penal y dada la naturaleza de las pretensiones en este juicio, con base en el hecho de que ambas partes incumplieron obligaciones entre sí, considera este juzgador, que no debe aplicarse la cláusula penal establecida, en la forma en que se atribuye por la demandada-reconvenida, ya que la misma no demostró que haya cumplido su obligación de entregar todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, que sería un requisito indispensable para formalizar el negocio jurídico, y de otro lado la actora-reconvenida, no cumplió tampoco con todas sus obligaciones atinentes a que fuera otorgado el documento definitivo, pues no logró el otorgamiento del crédito en ese lapso. Tampoco es cierto que como dice la actora, había acordado con el optante-vendedor de “esperar” la aprobación del crédito ante el Banco, ya que tal circunstancia no fue probada a los autos. Así como tampoco consta que él optante vendedor haya así entregado todos los recaudos; en consecuencia, mal puede quedarse con la totalidad del monto de arras. Es decir, ante un incumplimiento contractual recíproco, no puede condenarse al pago, por parte de la actora-reconvenida, de la cláusula penal cuando la misma demandada-reconvieniente no cumplió su obligación. Así se decide.
En contexto con lo anteriormente expuesto, encontramos que al declararse la resolución contractual, sus efectos son que se se retrotrae la situación fáctica de las partes al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato, es decir, como lo expresa Oscar Palacios Herrera en su libro Apuntes de Obligaciones Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, Maracaibo 1982, “Una vez el juez decide la resolución, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato…./…”. (p.268), por lo que dado que no se puede aplicar la sanción de cláusula penal a la parte actora-reconvenida, considera este juzgador que la parte demandada-reconviniente (vendedora) deberá entregar a la parte actora-reconvenida (compradores) la totalidad de las arras entregadas y establecidas en el contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 14/09/2012. Siendo que ya consta en autos depósito bancario por un monto de Bs. 176.043,00 entregado por la demandada-reconvenida al momento de contestar la demanda (folios 140 y 141), se debe restar a la cantidad de Bs. 249.000,00 (monto entregado en arras) la cantidad de Bs. 176.043,00 (monto consignado por la demandada-reconvineinte al momento de contestar la demanda); dando un total de Bs. 72.957,00, monto que deberá entregar la parte demandada-reconvenida a la actora-reconviniente una vez quede definitivamente firme el presente fallo.- Así se decide.-
Se trata de un caso de justicia material, porque resuelto como se encuentra el contrato por incumplimiento del actor (optante comprador); el demandado a su vez no tiene derecho a cobrar la cláusula penal, cuando el tampoco cumplió con sus obligaciones. De esta forma, se retrotrae, como ya se dijo, sus efectos como si el contrato no hubiera existido. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato objeto interpuesta por los ciudadanos GILBERTO MORAIS BAPTISTA y DAYANA DAYSSY FERREIRA PINTO, en contra de la ciudadana NEYDA DEL VALLE PERDOMO GARCIA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención de resolución de contrato incoada por la ciudadana NEYDA DEL VALLE PERDOMO GARCIA, en contra de los ciudadanos GILBERTO MORAIS BAPTISTA y DAYANA DAYSSY FERREIRA PINTO, en consecuencia SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
TERCERO: Se niega el pago de la cláusula penal por parte de los ciudadanos GILBERTO MORAIS BAPTISTA y DAYANA DAYSSY FERREIRA PINTO.-
CUARTO: Se ordena LA ENTREGA, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 176.043,00) .consignado por la parte demandada-reconvenida mediante cheque Nro 01028016 del Banco Exterior en fecha 11/06/2013, depositada en la cuenta corriente de este juzgado bajo el Nro. de deposito 062929989 en fecha 18/06/2013, a los ciudadanos GILBERTO MORAIS BAPTISTA y DAYANA DAYSSY FERREIRA PINTO, como parte integrante del monto entregado en arras según consta del contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
QUINTO: se ordena EL REINTEGRO, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 72.957,00, por la ciudadana NEYDA DEL VALLE PERDOMO GARCIA, a los ciudadanos GILBERTO MORAIS BAPTISTA y DAYANA DAYSSY FERREIRA PINTO, como parte integrante del monto entregado en arras según consta del contrato de opción de compra-venta autenticado en fecha 14/09/2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el No. 09, Tomo 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de junio del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.-


En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS DELGADO.-