REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000050
Vista la diligencia presentada por el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicito librar oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, sigue el ciudadano NIVALDO ALFREDO VERA contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VERA, plenamente identificados en autos, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2013 se dicto sentencia, en la cual se declaro con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la parte actora en contra de la parte demandada y se condeno a la parte demanda a entregar a la parte demandante el inmueble identificado con el Nº 16, ubicado frente a la Segunda Calle de Monte Piedad, del Barrio el Calvario, Parroquia la Catedral, Caracas, el cual es un inmueble destinado a vivienda, en consecuencia se presume que el mismo se encuentra ocupado por la parte demandada, ciudadana Mirian del Valle Vera. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio, la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal. Asimismo, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Por otra parte de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Juzgado procede a verificar si la parte afectada por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado de su confianza, en tal sentido revisadas las actas del presente expediente, se constata la contestación de la demanda que fue efectuada por apoderado judicial designado por la parte demandada en la persona de los ciudadanos Wilmer Jose Mujica e Ida Serrano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.857 y 59.368, respectivamente. Además se evidencia que durante el lapso probatorio la referida ciudadana hizo uso de tal derecho a través de la mencionada representación judicial. De igual forma se constata que la representación judicial de la parte demandada consigno documentales promovidas en el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido constato este despacho que la parte demandada se encontró debidamente representada por abogados de su confianza durante toda la secuela del juicio. Ya para finalizar y a petición de parte el despacho deberá solicitar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por ser utilizado el inmueble objeto del presente juicio como vivienda por una de la parte que interviene en el proceso, razón por la cual se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. Y así se declara. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO





LTLS/MSU/Génesis.-
Asunto: AH16-V-2008-000050