REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000711
PARTE ACTORA: ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.726.223 y V-4.584.019, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B. y FELI FERRER SALAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital el día 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 47, Tomo 108-A- Sgdo, en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación alguna constituida en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 16/06/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.726.223 y V-4.584.019, en su orden., debidamente asistidos por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164.
Admitida la demanda por auto de fecha 27/06/2014 se ordenó la citación de la parte demandada; CLINICA ANA CECILIA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital el día 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 47, Tomo 108-A- Sgdo, en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente. A los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones que se practicaran, a fin de que presentaran escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 17/07/2014 se dictó auto mediante el cual se concedió a la parte demandada dos (02) días mas como termino de distancia al lapso de comparecencia, en virtud de que la actora señaló la dirección de los demandados se encontrara en el estado Aragua. Por lo que consiguientemente y previa consignación por parte de la actora de las expensas y fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas de citación a la parte demandada, este Tribunal en fecha 10/04/2014, libró las respectivas compulsas de citación a la parte demandada e igualmente libró comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 12/01/2015 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil consignó el recibo de citación de los codemandados ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ y MILVIA JAIMES DIAZ, en donde expresó haber citado a cada uno de los mencionados, anexando así, el recibo de citación debidamente firmados por los mismos a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 10/04/2015 se recibió la resulta de la citación practicada a la codemandada LUCRECIA JAIMES DIAZ, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se señaló que el alguacil designado por este Juzgado citó efectivamente a dicha codemandada.-
En fecha 03/06/2015, comparece la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial FELIX FERRER SALAS, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió pruebas documentales y solicito se declare confesión ficta en el presente procedimiento puesto que una vez citados todos y cada uno de los codemandados no contestaron la demandada.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así: “Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, ocurren ante esta autoridad, a los fines de solicitar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014.
Que ellos ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, antes identificados, conjuntamente con los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, antes identificados, son los únicos accionistas y por tanto los únicos propietarios de las siete mil veinte (7.020) acciones que conforman el Capital Social de la enunciada sociedad “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, en cuya composición accionaria cada uno de los seis accionistas detentan mil ciento setenta (1.170) acciones.
Que la Administración de la Compañía, conforme la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales, está a cargo de una Junta directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente y un Director. La Junta Directiva, en virtud de la Cláusula Décima Primera de los estatutos Sociales, tiene los más amplios poderes de Administración y Disposición del Patrimonio de la Sociedad. Y que por su parte la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales, relativa a las facultades del Presidente de la “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, establece que el Presidente deberá suscribir las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas ordinarias o extraordinarias y presidirlas. Que en sus condiciones de Presidente y Director suplente de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, no suscribieron convocatoria alguna para la celebración de la ya indicada y espúrea Asamblea que, supuestamente, fue celebrada el 02 de abril de 2014, y se incorporo al Registro de Comercio el día 22 de abril de 2014; que aunado a ello era menester y no se hizo, que al menos ORLANDO JAIMES DIAZ, en su carácter de Presidente de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, realizara la Convocatoria de la Asamblea Extra-ordinaria que se impugna, como lo ordena, se reitera, la Cláusula Décima Segunda de los estatutos Sociales y de allí emerge el carácter malicioso de quienes se consideran nuevos administradores de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”.
Que conforme a la Cláusula Novena de los estatutos de la Sociedad “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, para la validez de las convocatorias y las Resoluciones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se regirán en lo no previsto en los Estatutos por lo pautado en el Código de Comercio. Y en virtud que los referidos estatutos sociales no establecen un porcentaje especifico de acciones para que se estime válidamente instalada la Asamblea; es preciso ir a la letra del artículo 273 del referido texto comercial.
Que la ciudadana MILVIA JAIMES DIAZ, antes identificada, abrogándose el carácter de Vicepresidente de la sociedad dice haber convocado a una Asamblea General Extraordinaria de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, a celebrarse el día 02 de abril de 2014. Se señala en el Acta de la referida Asamblea Extraordinaria que: “…Asistieron los siguientes accionistas ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente…”, cada uno de los nombrados propietarios de mil ciento setenta (1.170) acciones, quienes a su decir representan el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del capital social de la Compañía. Que como invitada se encontraba presente la ciudadana Jennifer Adriana Wiurttt Cuberos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.477.295, a los fines de que participara como Secretaria de la Asamblea, y que en la Asamblea no se encontraban presentes, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales los ciudadanos ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, antes identificados, cada uno de los últimos nombrados propietarios de mil ciento setenta (1.170) acciones. Que asumió la Presidencia la ciudadana MILVIA JAIMES DIAZ, antes identificada, y la misma informa que se verificó el quórum necesario y estando presentes los accionistas que representan el sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del capital social de la Compañía, se declaró validamente constituida la Asamblea, para deliberar sobre los siguientes puntos a tratar:
(i) Cambio de la Junta Directiva
(ii) Revisión de las Acciones
(iii) Situación del Laboratorio
(iv) Incorporación de Fisioterapia y Rehabilitación.
Que, la indicada Asamblea Extraordinaria, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014, obviamente no contó con el quórum necesario a que alude el artículo 273 del Código de Comercio, como falsamente quieren hacer constar los “Nuevos Administradores que aparecen en el Acta de la Asamblea”, y al no contar con el porcentaje adecuado de acciones, procedieron a subvertir la voluntad societaria plasmada en los Estatutos de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, y modificaron en forma ilegal y arbitraria las Cláusulas atinentes a la Administración, modificación de los artículos o cláusulas TERCERA Y DÉCIMA SEXTA del Documento Constitutivo.
Que los accionistas ELSA JAIMES DIAZ y LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, antes identificados, invocándose el nombramiento de Presidente y Vice-Presidente realizaron todo un compendio de maquinaciones orientadas a subvertir los Estatutos de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, y crearle en apariencia una nueva Junta Directiva, en virtud de lo cual la Asamblea General Extraordinaria que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014, está viciada de Nulidad y así expresamente solicitamos que sea declarado por este Tribunal al momento de la sentencia definitiva.
Pero que el aspecto medular de la Nulidad de la antes referida Asamblea Extraordinaria de “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, viene dado por la ausencia, a tal acto asambleario, de los accionistas LUIS APARICIO JAIMES DIAZ y LUCRECIA DÍAZ, antes identificados, en efecto si se comparan los especimenes de firmas de los antes referidos ciudadanos LUIS APARICIO JAIMES DIAZ y LUCRECIA DÍAZ, antes identificados, en los tres (03) documentos que producimos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, puede evidenciarse que sus respectivas rubricas difieren en sus trazos en forma ostensible, y precisamente difieren sus firmas porque no estuvieron presentes en la Asamblea Extraordinaria supuestamente realizada el 02 de abril de 2014, y por vía de consecuencia dicha Asamblea no contó con el quórum reglamentario, carecen de validez las resoluciones deliberadas y sus acuerdos son nulos y así pide sea declarado en la sentencia definitiva.
Fundamento su pretensión conforme el artículo 1.346 del Código Civil y los artículos 277, 280, 281 y 287 del Código de Comercio.
Y en virtud de todas las determinaciones de hecho y de derecho antes expuestas, acuden ante esta autoridad para demandar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014.
Concluye solicitando se decrete Medida Cautelar Innominada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a dar cumplimiento a este deber.
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante los ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, antes identificados, viene siendo la acción de NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014.
Debidamente emplazada como lo fue la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital el día 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 47, Tomo 108-A- Sgdo, en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, en fechas 12 de enero de 2015, los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ, antes identificados, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, tal y como consta de diligencias suscritas por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y 10 de abril de 2015, fecha en la cual se recibieron las resultas de Citación de la ciudadana LUCRECIA JAIMES DIAZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y tal y como consta de diligencia suscrita por el ciudadano GELIANMAR ABREU, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal, se cito a la misma el 24 de febrero de 2015. En virtud de lo anterior a partir de la fecha en que se recibieron las resultas de Citación de la ultima ciudadana LUCRECIA JAIMES DIAZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, es decir desde el 10 de abril de 2015, comenzaba a transcurrir el lapso de Contestación a la presente causa por encontrarse ya debidamente citada la parte demandada, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda estos no comparecieron al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio. Y conforme a lo ya expuesto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, donde ha establecido al respecto lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
Establecido lo anterior, y abierto de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, solamente la Parte Demandante los ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, antes identificados, consignaron escrito de Promoción de Pruebas el 03 de junio de 2015, verificándose que la parte demandada vencido dicho lapso no hizo uso de ese derecho.
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:
“…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de FRANCISCO MUJICA BOZA contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”.
Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…”.
Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, por cuanto el demandado admitió tácitamente los hechos al no contestar la demanda y no hacer la contraprueba de tales hechos.
Ahora bien, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contrario a derecho, pues en este último caso, siendo contraria a derecho la pretensión, el Tribunal debe desestimar la demanda, aun cuando el demandado la haya aceptado tácitamente con la no contestación a la demanda ni la promoción de pruebas.
En el presente caso, se observa que la pretensión inicial del demandante es una petición de nulidad absoluta de asamblea de accionistas entablada por dos accionistas en contra de la Sociedad Mercantil representada por los restantes socios en su carácter de de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, por considerar que dicha ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014, adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto existen vicios tanto en la convocatoria como en lo relativo a quién la convoca, y por ende, no tienen la cualidad para realizar tal acto, y por cuanto dicha Asamblea no contó con el quórum reglamentario para celebrarse, por lo que carecen de validez las resoluciones deliberadas y sus acuerdos son nulos de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 277, 280, 281 y 287 del Código de Comercio, todas estas afirmaciones y pedimentos, no son contrarios a derecho.
En este sentido tenemos que La acción de nulidad está prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y ha sido amparada por la doctrina y jurisprudencia patria, dicho artículo es del tenor siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Igualmente, resulta conforme a derecho que se demandara a la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, por ser ésta la legitimada pasiva, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221, caso: Promociones Olimpo, C.A., con motivo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 240 dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los demandantes en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, poseen Legitimación Activa para ejercer la Acción de Nulidad de la referida Asamblea.
Asimismo, en lo que respecta al lapso de caducidad para intentar la acción, la misma es tempestiva y por tanto se evitó la caducidad que consagra la norma del artículo 1.346 del Código Civil, siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedó consagrada en el artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001 (hoy artículo 55, Ley de fecha 22 de diciembre de 2006), estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil ya aludida, aplicable para el momento de la celebración de la asamblea impugnada [vid. sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F. Calo contra T. Henricus con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Nº 00664]. Así se establece.
En consecuencia, la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA debe prosperar en derecho por gozar de una acción legal, es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente demanda.
En consecuencia, quien juzga considera, que existen suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la Nulidad de LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital el día 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 47, Tomo 108-A- Sgdo, en la persona de los ciudadanos ELSA JAIMES DIAZ, LUIS APARICIO JAIMES DIAZ, MILVIA JAIMES DIAZ y LUCRECIA JAIMES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.254349, V-2.132.667, V-4.679.577 y V-2.951.339, respectivamente, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuera incoada por los ciudadanos ORLANDO JAIMES DIAZ y WILFREDO JAIMES DIAZ, contra la Sociedad Mercantil “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “CLINICA ANA CECILIA, C.A.”, que se celebró el día 02 de abril de 2014 y se incorporó al Registro de Comercio bajo el Nº 163, Tomo 19-A-Sgdo., el 22 de abril de 2014.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2014-000711
|