REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2007-000011
PARTE ACTORA: ADINA MORELLA ALCALA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.488.209
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS MAGALLANES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.711.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA PLASENCIA PADILLA, ELENA ALCALA BETANCOURT e ILEANA ISABEL BETANCOURT PALUMBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.232.212, v-11.230.125 y V-3.149.125, en su orden.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial constituida alguna, ya que las que se evidencia fueron revocadas.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 19/03/2007 se presentó la presente solicitud de Rectificación de Partida por ante el Juzgado 4º Distribuidor (de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer la demandada.
En fecha 17/05/2007 se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento de los demandados en la presente causa. Por lo que en fecha 25/05/2007 se libraron las respectivas compulsas de citación a cada una de las codemandadas, e igualmente se libró comisión de citación al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la practica de citación personal de la codemandada ILEANA ISABEL BETANCOURT PALUMBO.
En fecha 25/06/2007 e Alguacil designado por este Tribunal ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, consignó recibo de citaciones de las codemandadas MARIA LUISA PLASENCIA Y CARMEN ELENA ALCALA, Debidamente firmadas por las referidas. Igualmente según resultas de citación provenientes del Juzgado 2º de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se evidenció boleta de citación debidamente por la codemandada ILEANA ISABEL BETANCOURT PALUMBO.
En fecha 09/08/2007 comparecen los ciudadanos ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ANA KARINA GUZMAN Y LIZ SONIA MELIM, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.795, 53.934, 80.302 y 93.237, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana MARIA LUISA PLASENCIA ALCALA, a los fines de contestar la demanda e interpone en nombre de la precitada cuestiones previas.
En fecha 16/06/2008 la ciudadana MARIA LUISA PLASENCIA ALCALA, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS BREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.497, a los fines de revocar todas y cada una de los mandatos conferidos a los abogados ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ANA KARINA GUZMAN Y LIZ SONIA MELIM.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el presente juicio relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ADINA MORELLA ALCALA BETANCOURT donde interpuso una PARTICION DE HHERENCIA en contra de los ciudadanos MARIA LUISA PLASENCIA y OTROS.
Observa quien suscribe que la presente causa quedó sin la evidencia de mas actuaciones de pues de que la codemandada MARIA LUISA PLASENCIA revocara el poder conferido a sus representante judiciales, y el presente asunto no fue impulsado mas por alguna de las partes, siendo eso carga de las mismas para la continuidad del proceso.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 16/07/2008) fecha en que la codemandada MARIA LUISA PLASENCIA revocara el poder conferido a sus representante judiciales en el presente asunto, sin constar en autos algún otro impulso por ninguna de las partes, transcurrido Así un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,


Asunto: AH16-F-2007-000011