REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000263
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha Cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo6-A-Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 87-A- Pro., y Sociedad Mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/09/2000, bajo el Nº 65, Tomo 55-A Cto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 27 de mayo de 2011 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la presente demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 01 de Junio de 2011, se admitió la presenta demanda por vía intimatoria y se acordó la intimación de las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A. El 30 de junio de 2011, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, .C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada. El 02 de agosto de 2011, la representación de la parte actora solicito la intimación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2011, Se libró Cartel de Intimación a la parte demandada las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., en la persona del ciudadano TOMAS VIDAURRE COLAS.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse cumplido en el presente caso todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Mayo de 2013, previa solicitud de parte interesada, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente el día 12 de diciembre de 2013. Y en fecha 11 de Marzo de 2014, se libró Boleta de Intimación al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ.
Luego el 30 de junio de 2014, compareció el Defensor Judicial quien presento escrito negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, invocado en la presente causa, y el 02 de julio de 2014, presentó escrito en el cual se Opone a la presente Intimación basándose en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 17 de julio de 2014, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro, Procedente La Oposición al pago de la obligación cuya ejecución se solicita y su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, hecha por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de Defensor Judicial de las demandadas las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., plenamente identificadas, de conformidad con el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y que una vez conste en autos la última notificación de las partes en la presente decisión, se apertura el procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario.
Luego, una vez notificadas las partes de la anterior sentencia, el 29 de octubre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, y sustanciada su admisión el 06 de noviembre de 2014.
Posteriormente el 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes y el 10 de marzo de 2015 el mismo apoderado judicial solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Luego en fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, se condeno a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en el fallo, entre otras cosas y por último se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2015, la parte actora se dio por notificada de la desición y solicito se librara boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2015, este Tribunal procedió a librar boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de notificarle de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2015.
Finalmente en fecha 6 de Mayo de 2015, se recibió resulta positiva del Alguacil en cuanto a la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, consignando así dicha boleta, debidamente firmada y recibida el referido defensor.
II
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de mayo de 2013, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768, y una vez realizada la correspondiente sustanciación de Ley, este Tribunal dicto Sentencia al fondo el 18 de marzo de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, con las consecuentes condenas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de abril de 2015, en la parte accionante se da por notificado de la sentencia. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2015, este tribunal ordeno la notificación del defensor judicial Luís Alejandro González. Y el 06 de mayo de 2015, el alguacil dejo constancia de que notifico al defensor judicial.
Luego el 8 de mayo de 2015, comparece el defensor judicial aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente según lo lineamientos de ley. Y finalmente en fecha 21 de mayo de 2015, el abogado de la parte accionante solicita que fijara oportunidad para el nombramiento de expertos contables.
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, sanidad av san martines necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….
…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En este sentido se trae a colación la sentencia Nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2009, que se trascribe a continuación:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 08 de mayo de 2015, el Defensor Judicial Abg. LUIS ALEJNADRO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, consignó diligencia donde aceptaba el cargo y prestaba el debido juramento de Ley, cuando en realidad debía haber realizado todo lo pertinente para impugnar o apelar del fallo adverso a su representado dictado en la presente causa, por lo tanto se evidencia que el defensor dejó a la misma en estado de indefensión, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la jurisprudencia antes referida, en este sentido, por cuanto Nuestro más Alto tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, ha considerado que es un deber del defensor ad litem, de ser posible apelar del fallo que le es desfavorable a su defendido. Ello es así porque la defensa que ejerce el defensor judicial es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, conclusiones, etc.) a favor del demandado.
Y visto que en la presente causa el defensor judicial designado no dio cumplimiento a lo antes expuesto, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, REPONER la CAUSA al ESTADO en que una vez notificadas como fueran las partes del presente fallo, comience a transcurrir el lapso para que el Defensor Judicial designado en la presente causa ejerza el Recurso de Apelación Correspondiente contra el Fallo dictado en este juicio el 18 de marzo de 2015, en atención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: REPONER la CAUSA al ESTADO en que una vez notificadas como fueran las partes del presente fallo, comience a transcurrir el lapso para que el Defensor Judicial designado en la presente causa ejerza el Recurso de Apelación Correspondiente contra el Fallo dictado en este juicio el 18 de marzo de 2015, en atención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 10 de Febrero de 2009.
Segundo: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.-
ASUNTO: AP11-M-2001-000263
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