REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001122
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.791.874 y V-16.027.142, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL A. BARRIOS OSÍO, FRANCISCO J. SOSA FONTÁN y TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 10.414, 2.160 y 21.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VICENTE TORRES SEVILLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.673.511.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio es inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Se inicia el presente juicio en fecha 30 de octubre de 2012 mediante presentación de escrito de libelo de demanda por prescripción adquisitiva interpuesto por los ciudadanos RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ contra el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES SEVILLA, todos identificados.

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. Asimismo ordenó librar edicto a fin de emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble, así como oficiar al SAIME y al CNE a los fines de conocer la ubicación del demandado.

En fecha 05 de noviembre de 2012 se libró el edicto y los oficios correspondientes.

En fecha 07 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 09 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual se puntualizó que se libraría la compulsa una vez recibidas las resultas de los oficios enviados al SAIME y al CNE.

En fecha 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación personal.

En fecha 28 de noviembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del SAIME y en fecha 18 de enero de 2013 se del CNE.

En fecha 30 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se cite a los herederos desconocidos del demandado mediante edicto.

En fecha 04 de febrero de 2013 este Tribunal acordó lo solicitado y libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del demandado.

En fecha 05 de febrero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la causa hasta tanto se cite a los herederos desconocidos del demandado difunto.

En fecha 06 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de publicación en prensa de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del demandado.

En fecha 15 de mayo de 2013 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2013 es apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado.

En fecha 25 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de publicación en prensa del edicto dirigido a todos aquellos que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

En fecha 09 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado.

En fecha 25 de septiembre de 2013 este Tribunal nombró al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2013 el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, y en fecha 18 de febrero de 2014, estando debidamente citado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2014 es apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 28 de marzo de 2014 se evacuó la testimonial correspondiente al ciudadano ALBERTO OLIVARES, quedando desiertos los actos de testigos correspondientes a los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO ZAMBRANO, RAFAEL GERARDO VIRAHONDA PONTE, CARLOS LUIS MARQUEZ y JOSE ALFONSO PAREDES NAVAS.

En fecha 09 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se libraran los oficios correspondientes a los informes, los cuales fueron expedidos en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 21 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 30 de abril de 2014 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO ZAMBRANO y JOSE ALFONSO PAREDES NAVAS, quedando desiertas las correspondientes a los ciudadanos RAFAEL GERARDO VIRAHONDA PONTE y CARLOS LUIS MARQUEZ.

En fecha 27 de mayo de 2014 se recibieron las resultas de informes provenientes de la Junta de Condominio del Edificio INA.

En fecha 16 de junio de 2014 el apoderado actor consignó escrito de informes.

II

Alega la parte actora, quienes son cónyuges entre sí, en su escrito libelar que han venido ocupando el inmueble objeto del juicio desde el mes de octubre de 1987, es decir, por mas de veinticinco (25) años, un apartamento ubicado en el piso 15 del edificio INA, en la Avenida Este “O”, entre las esquinas de Paradero a Venus, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho apartamento está identificado con el Nº 153 y consta de un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (99,75 mts2), le corresponde un CERO CON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,43766%) de la cosas y cargas del edificio y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 154, y área de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación, espacio para los medidores de agua y apartamento Nº 151; y OESTE: con fachada oeste del edificio.

Alegan que dicho apartamento fue adquirido en compra por el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES SEVILLA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 42 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1979.

Por último alegaron que son poseedores legítimos del inmueble por cuanto realizan actos de dominio, lo que se evidencia con el hecho de que han habitado dicho inmueble por más de veinticinco (25) años junto con sus hijos, manteniendo y preservando el inmueble, pagando los servicios de luz, teléfono y agua del mismo, sin ser molestados de ninguna forma en su posesión, haciendo su posesión pública. Por lo que señalan que han venido poseyendo continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y públicamente, con ánimo de ser dueños del apartamento.

Es por ello que solicitaron a este Tribunal se declare la prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble a su favor.

III

Designado defensor judicial a la parte demandada se pudo constatar de su escrito de defensa la imposibilidad de ubicar a algún heredero del de cujus que funge como sujeto pasivo en el presente juicio y, en tal virtud, se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los alegatos de la parte actora.

IV

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Se evidencia del documento fundamental consignado por el actor junto con el libelo de la demanda, marcado “B” copia simple del documento de propiedad del apartamento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 42 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1979, del que se desprende que el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES SEVILLA adquirió el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Documento al cual este Tribunal confiere valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se constata la propiedad del inmueble objeto del juicio.

Marcado “C”, consignó certificación de propiedad del referido inmueble, expedido en fecha 19 de julio de 2012 por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, de donde se evidencia que el ciudadano CARLOS VICENTE TORRES SEVILLA es propietario del mismo. Al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “D” y “E”, consignaron junto con el libelo de la demanda, constancia de Residencia de los ciudadanos RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ, respectivamente, expedidos por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de la Alcaldía de Caracas, de los cuales de desprende que los referidos ciudadanos (parte actora), residen en el mencionado inmueble. Documento al cual, al no haber sido impugnado ni tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “F” y “G”, consignaron junto con el libelo de la demanda, constancia de Residencia de los ciudadanos RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ, respectivamente, emitida por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio INA, de los que se desprende que los referidos ciudadanos han vivido en el apartamento por más de veinticinco (25) años. Documentos los cuales, si bien no fueron impugnados ni tachados, este Tribunal debe desecharlos del presente juicio toda vez que son emanados de un tercero y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, quien suscribe se permite considerar otorgar al menos un valor de indicio al observar que concatenadamente con el resto del acervo probatorio engrana con los hechos alegados.

Consignó también junto con el libelo de la demanda, una seria de facturas y recibos identificados de la siguiente manera: marcados “H-1” al “H-3”, recibos de pago de luz; marcados “I-1” al “I-3”, recibos de pago del servicio telefónico; marcados “J-1” al “J-3” factura de instalación de puerta de seguridad en el apartamento; marcados “K-1” al “K-10”, facturas de compra de materiales para reparaciones; marcados “L-1” al “L-32”, recibos de pagos de cuotas de condominio correspondientes al apartamento objeto del presente juicio. De los mismos se evidencia que la actora ha sufragado gastos de mantenimiento y conservación del apartamento que ocupa desde hace algún tiempo. Este Tribunal, en vista de que no fueron impugnados ni tachados, les confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la secuela de la evacuación de las pruebas consta la respuesta a la prueba de informes proveniente de la Junta de Condominio del Edificio INA, donde se indica a este Tribunal que los ciudadanos demandantes han vivido en dicho apartamento y que todo lo referente al condominio y a los gastos extraordinarios de condominio relacionado con el apartamento objeto de este juicio, lo han tramitado directamente con los referidos ciudadanos desde hace más de veinte (20) años. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALBERTO OLIVARES, LUIS ALBERTO BRICEÑO ZAMBRANO y JOSE ALFONSO PAREDES NAVAS, este Tribunal observa que los mismos son contestes al declarar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos demandantes, que los mismos poseen y viven en el inmueble como dueños del mismo desde hace más de veinte (20) años, haciendo reparaciones y remodelando el mismo, al punto de que son considerados los propietarios a los ojos de los miembros del condominio. Es por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio.

V

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso debe dejarse puntualizado que el Juez civil se encuentra sujeto estrictamente a valorar lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Ahora bien, puntualizada la pretensión y las defensas argüidas, resulta pertinente constatar si en efecto se han cumplido con los extremos de ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

El profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, página 310, explica:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Segunda Edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

Como base jurídica fundamental en estos procedimientos especialísimos se encuentran los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, que señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De allí que el profesor Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señale:

“…Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, precisa igualmente que:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende del informe emanado de la junta de condominio, de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, así como de los testigos evacuados, pues de dichas probanzas se pudo constatar que los ciudadanos RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ han poseído desde hace más de veinte años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción según la constatación de las testimoniales evacuadas, así como del informe antes señalado.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos evacuados y del informe antes mencionado.

El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.

En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 153 ubicado en el piso 15 del edificio INA, en la Avenida Este “O”, entre las esquinas de Paradero a Venus, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las testimoniales, del ya referido informe, así como de las facturas de recibos de pago de agua y luz y puntualmente el pago del condominio lo cual constituye una obligación destinada a ser cumplida por el propietario del inmueble salvo pacto en contrario.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que los ciudadanos RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ han poseído, ocupado y cuidado desde hace más de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es objeto del juicio sub examine.

De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

VI

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpusieron los ciudadanos RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ en contra del ciudadano CARLOS VICENTE TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: A RAFAEL VAZQUEZ PEREZ y MARTA RAMOS DE VAZQUEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo, titulares del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 15 del edificio INA, en la Avenida Este “O”, entre las esquinas de Paradero a Venus, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento está identificado con el Nº 153, consta de un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (99,75 mts2), le corresponde un CERO CON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,43766%) de la cosas y cargas del edificio y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 154, y área de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con área de circulación, espacio para los medidores de agua y apartamento Nº 151; y OESTE: con fachada oeste del edificio. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción, una vez adquiera el carácter de cosa juzgada.
Dada la naturaleza jurídica y las particularidades de la presente decisión se exime de costas a la parte vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001122