REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000797
DEMANDANTE: ESTEBAN ALVAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.572.
APODERADA DEMANDANTE: Maria Silva y Juan Agudelo, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 166.659 y 198.563.
DEMANDADO: ANA ROSA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.105.
APODERADO DEMANDADO: no consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 2 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2.014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta. (F.12 AL 13)
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2.014, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 25)
En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano Esteban Álvarez Duran, parte actora en el presente juicio, acompañado de sus apoderados Maria Josefina Silva Guara y Agudelo Juan Agustín, (antes identificados), quien insistió en la continuidad del divorcio. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público. (F. 38). Lo propio ocurrió en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, al cual sólo asistió la parte demandante (F.39).
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 09 de marzo de 2.015, se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto sobre la comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial; y, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada así como la inasistencia del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda. (F.40).
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de septiembre de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA ROSA RIVERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao que reposa en esa sede bajo el acta No. 170.
Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: “en la Parroquia Macarao, las Adjuntas, sector Cruz, 2do callejón, Casa No. 27”.
Que los primeros años de matrimonio, la relación entre los cónyuges fue de mucho afecto y comprensión; pero, posteriormente, la relación se hizo insostenible, ya que comenzaron a suscitarse discusiones, agresiones verbales, desatenciones por parte de su conyugue, de manera constante y su convivencia en común ya no era posible hasta que tuvo que salir para evitar una situación peor y decidió irse por su propia voluntad, mudándose a vivir a otro lugar.
Fundamentó su acción en los artículos 755 al 759 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil.
Como ya anteriormente se señaló, la demandada ANA ROSA RIVERO no compareció al acto de la litis contestación.
Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que nos ocupa.
Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Alegó la parte actora, el ciudadano ESTEBAN ÁLVAREZ DURAN, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana ANA ROSA RIVERO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao que reposa en esa sede Bajo el Acta No. 170.
Establecido lo anterior puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que la causal alegada no aportó, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones que le fueron propuestas. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del cónyuge demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ESTEBAN ALVAREZ DURAN, en contra de la ciudadana ANA ROSA RIVERO, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ESTEBAN ALVAREZ DURAN y ANA ROSA RIVERO, celebrado en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao que reposa en esa sede bajo el acta No. 170.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000797
CAM/IBG/Gabriela
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