REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000018

DEMANDANTE: sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.

DEMANDADA: sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.012, bajo el N° 4, Tomo 131-A, y el ciudadano DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.277.696.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Asdrúbal García Sanabria, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le No. 43.794.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Roberth Quijada, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le No. 54.386.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Asdrúbal García Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentó contra la sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A y el ciudadano DANIEL ANDRÉS DOS SANTOS PAIVA, todos antes identificados.

Previo a los trámites administrativos ya cumplidos, quedó asignado a este órgano jurisdiccional dicha causa para su debida tramitación, sustanciación y decisión. Por tanto con fundamento en los siguientes hechos se pasa a detallar los actos del proceso de la forma que sigue:

1.- Alegatos parte actora:
 Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado de fecha 28 de enero de 2.014, que su representada suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., representada por los ciudadanos MARISABEL SAPNO PEREIRA y DANIEL ANDRÉS DOS SANTOS PAIVA, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, de la aludida sociedad mercantil.

 Que el referido contrato se pactó que la cantidad dada en préstamo, es decir, UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00); que debía ser pagada por la sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A, en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento, pagadera en cuotas mensuales de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.000,00), cada una.
.
 Que fue convenido por las partes que el préstamo devengaría intereses retributivos y moratorios a favor del Banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa.

 Que el ciudadano DANIEL ANDRÉS DOS SANTOS PAIVA, se constituyó en fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo a interés por cuenta de la Sociedad Mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A.

 Que resultaron infructuosas las múltiples gestiones de cobro extrajudicial realizadas ocurre a demandar a la Sociedad Mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., y al ciudadano DANIEL ANDRÉS DOS SANTOS PAIVA., para que paguen o sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 436.478,01), por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 420.000,00), por concepto del saldo deudor conforme al documento de préstamo a interés No. 25102725.
2. En pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 16.478,01), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el 28 de julio de 2.014 hasta el día 15 de enero de 2.015, ambos días inclusive.
3. Los intereses moratorios que se sigan generando, a partir del día 16 de enero de 2.015, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de enero de 2.015, siguiendo los lineamientos establecidos en el procedimiento ordinario, para lo cual se ordenó el emplazamiento de los codemandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2.013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa al codemandado DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA, negándose el mismo a firmar.

2.- Alegatos Parte Demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 04 de enero de 2.015, ambas partes acordaron suspender el presente juicio hasta el día 07 de abril de 2.015 inclusive, fecha en que continuará la causa en el estado en que se encuentra, sin notificación de ninguna de las partes. Asimismo, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

3.- De las Pruebas:
La parte actora en fecha 25 de mayo de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas.

4.- De los informes:

Las partes no presentaron informes.

La parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la empresa demandada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo de dinero otorgado a la sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., y el ciudadano DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA, mediante documento privado en fecha 28 de enero de 2.014, por la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00 ), por cuanto la empresa hoy demandada ha incumplido su obligación de pago.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada. La parte demandada no presentó escrito de litis contestación, en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado nuestro).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 28 a la 31 del expediente, diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2.015, por el Aguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber contactado personalmente al codemandado DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA, quien se negó a firmar los recibos de citación. Luego, tal como indicáramos anteriormente, en fecha 04 de enero de 2.015, ambas partes acordaron suspender el presente juicio hasta el día 07 de abril de 2.015 inclusive. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al acuerdo suscrito por las partes, el día 08 de abril de 2015, y feneció el día 08 de mayo de 2.015, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la Litis una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 08 de mayo de 2.015, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 11 de mayo de 2.015, y feneció el día 02 de junio de 2.015, haciéndose evidente que la parte accionada fue la única que promovió pruebas durante el lapso probatorio.

- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener, mediante sentencia de condena el pago del saldo, correspondiente a una deuda causada por concepto de capital adeudado, por la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.008.000,00), más los accesorios, de conformidad con el contrato accionado, aportado a los autos en copia certificada del documento privado, con motivo del incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa deudora, y por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, con motivo del incumplimiento por parte de la “sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., y al ciudadano DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA.” la pretensión del actor, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., y al ciudadano DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A., y el ciudadano DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil BFOR TECNODOMOTICA, C.A. y al ciudadano DANIEL ANDRES DOS SANTOS PAIVA., a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 436.478,01), por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 420.000,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 16.478,01), por concepto de intereses moratorios causados desde el 28 de julio de 2.014, hasta el día 15 de enero de 2.015, ambos días inclusive.
3. Los intereses moratorios que se sigan generando, a partir del día 16 de enero de 2.015, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con las estipulaciones contractuales.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dichos conceptos, la cual se efectuará por un solo experto.

CUARTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas y costos procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000018
CAM/IBG/Gabeth.-