REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000094
DEMANDANTE: La ciudadana ARGELIA MARIA SOLANO DE GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.747.882.
DEMANDADO: El ciudadano CIPRIANO RAFAEL GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 954.633
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Igor David Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.235. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, ordena al accionante a subsanar el libelo en lo relativo a la estimación de la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2013, se recibió Escrito de Subsanación del libelo de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de Marzo de 2013, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril de 2013, compareció el Alguacil de este Circuito quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal 94º.
En fecha 22 de Abril de 2013, compareció el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Publico, abogado Freddy Lucena Ruiz, quien mediante diligencia se dio por notificado del contenido del presente asunto.
En fecha 21 de Mayo de 2013, compareció nuevamente el Alguacil de este Circuito, quien dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible materializar en virtud de las razones por él expuestas, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la nueva dirección suministrada.
En fecha 05 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado a los fines de librar la respectiva comisión, insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la comisión.
En fecha 22 de Julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado oficio Nº 2013-0664, remitiendo al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisión y compulsa.-
En fecha 21 de Febrero de 2014, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución de documentos originales y a tal efecto consigno copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 06 de Marzo de 2014, se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 21 de Febrero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la devolución de documentos originales y a tal efecto consignó copias simples a los fines de su certificación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana Argelia Maria Solano De Gutiérrez contra el ciudadano Cipriano Rafael Gutiérrez, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-000094
CAM/IBG/Adyelim.
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