REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000262
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación) y los recaudos acompañados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (6) de junio de 1925, Nº 3262, trasformando en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada: sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A., domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-05, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, en la persona de su Presidente, ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.319, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado con sede en la Ciudad de Caracas, en las horas de despacho que tiene comprendidas este Circuito Judicial, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación, más CUATRO (4) días que se le conceden como término de la distancia, el cual correrá con prelación al lapso anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem, a fin que apercibidos de Ejecución paguen o acrediten haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00), por concepto del capital del pagaré;
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 239.687,50), por concepto de intereses causados desde el 27 de marzo de 2015, hasta el 10 de junio de 2015;
TERCERO: Respecto a los intereses moratorios que se generen a partir del 11 de junio de 2015 (inclusive), hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda, se excluyen del presente decreto intimatorio por cuanto no son cantidades liquidas y exigibles, y sobre las cuales el Tribunal emitirá debido pronunciamiento al momento de dictar la sentencia definitiva;
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTSO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 348.968,75), por concepto de costas, suma calculada prudencialmente por este Tribunal a razón del 10%, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se les advierte que de no pagar o acreditar el haber pagado las sumas referidas, ni formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem, en el lapso indicado, se procederá a la Ejecución Forzosa.
Asimismo, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Líbrense Boletas de Intimación, anexándose a las mismas Copias Certificadas del Libelo de Demanda y del presente auto y remítase a la Oficina de Atención al Público (OAP), para ser retirado por la parte actora o sus apoderados y gestionar la citación ante el Tribunal comisionado. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaría de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, consignados como sean los mismos, en virtud de lo cual se insta a la parte Actora a proveer los fotostatos requeridos.
Con respecto a la medida de embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno separado que al efecto ordena abrir, para lo cual se insta al peticionante a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del presente auto, a fin de la apertura del referido cuaderno. Cúmplase.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación y ser anexados a las correspondientes Boletas y apertura de cuaderno separado de medida.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.