REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000533
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el No. 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.877 y 9.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL I C.A., inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No. 62, Tomo 9-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) llevado por el SENIAT bajo el No. J-31018745-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderados.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad mercantil GLOBOVISION TELE C.A., en contra de la Sociedad mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL I C.A., ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiendo las resultas de la misma en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), compareció ante este Tribunal el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.704, mediante la cual consignó escrito donde solicitó la confesión ficta.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), ratificó su solicitud anterior y asimismo solicitó computo de días de despacho, el cual fue acordado y librado por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por los abogados FRANCISCO HERNÁNDEZ y VICTOR BERVOETS, inscritos en los inpreabogados 82.478 y 17.495, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual ratificaron solicitud de perención de instancia en la presente causa.
Mediante diversas diligencias el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva decretar la confesión ficta en el presente juicio.
Por ultimo, en fecha veintidós (22) de mayo del años dos mil quince (2015), se recibió diligencia constante de 3 folios útiles, presentada por el ciudadano SALVATORE PIACQUADIO PETRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.172.216, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL I C.A., asistido por el abogado VICTOR SAUME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.402, parte demandada, y por la parte actora el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignan transacción judicial y solicitan su homologación.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del CIENTO DIAZ (110) al CIENTO DOCE (112) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en la cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las personas que suscriben la transacción bajo análisis, en el caso de la parte actora la suscribe su apoderado judicial, el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.704, quien se encuentra debidamente facultado para transigir según consta en el instrumento poder cursante del folio 8 al folio 9 del presente expediente, y por la parte demandada suscribe el ciudadano SALVATORE PIACQUADIO, en su carácter de representante legal- Vicepresidente - de la Sociedad Mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL I C.A, debidamente asistido por el abogado VICTOR ORLANDO SAUME, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.402, facultado para celebrar la presente transacción según consta en el documento constitutivo estatutario cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintidós (122), en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA.
Visto lo anterior quien aquí suscribe considera que las partes aquí intervinientes poseen facultad para transar en el presente juicio por lo que el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas salvo pacto en contrario conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.







LEGS/SCO/José A.-