REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000192
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos siendo la última anotada en la misma oficina de Registro bajo el Nº 99, Tomo 1850-A, en fecha 25 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO TORRES VILLA y MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.278 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBECA INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 70-A-Pro, habiéndose efectuado varias modificaciones, siendo la última ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el Nº 80, Tomo 45-A-Pro, y ciudadanos ELEAZAR MORA y CARMEN FRANCELINA RODRÍGUEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.774.444 y V-5.299.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRÍGUEZ PRADA y OMAIRA BENDJOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235, 55.621 y 69.591, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN contra la Sociedad Mercantil DISTRIBECA INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando al accionante a consignar los fotostatos respectivos para librar compulsa de citación y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, libró dos compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, consignó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2011, la parte actora solicitó se decrete medida.
En fechas posteriores, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber solicitado el expediente en el archivo donde le informaron que el expediente estaba en el Tribunal.
Finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2011, compareció la Abogada María Verónica Zapata, apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, así como revocatoria del poder otorgado al Abogado Francisco Torres. Asimismo, solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas y el decreto de medida solicitada, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
Este Juzgador pasa a determinar a continuación el estado en que se encuentra el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de actuar desde la fecha 05 de diciembre de 2011, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha mas de tres (03) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-M-2010-000192.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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