REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000069
PARTE ACTORA:: YASENIA THAIS BALZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.951.621.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, Carolina Orozco abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.689, 1.105 y 128.794 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARLANTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de marzo de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 321-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y CARLOS ALFREDO PEÑA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.532 y 83.109 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en virtud al libelo de demanda de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana YASENIA THAIS BALZA BOLIVAR contra INVERSIONES CARLANTO, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de la demanda.-
En fecha 21 de abril de 2008 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.-
En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la parte actora y otorgó poder a la abogada Carolina Orozco inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.794, así mismo consignó fotostatos requeridos en el auto de admisión.-
En fecha 16 de mayo de 2008 la parte accionante otorgó poder a la abogada en ejercicio Carolina Orozco inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.794, así mismo, consignó fotostatos requeridos en el escrito de la demanda.-
En fecha 24 de mayo de 2008 se dejó constancia que se libró la compulsa ordenada.-
En fecha 09 de julio de 2008, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA y dejó constancia de haber intimado a la parte demandada consignando recibo debidamente firmado.-
En fecha 23 de julio de 2008, compareció en ciudadano Antonio José Ybirma, en su carácter de director de la empresa Inversiones Carlanto, y confirió poder a los abogados Carlos González González y Carlos Alfredo Peña inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.532 y 83.109 respectivamente.-
En fecha 13 de agosto de 2008 la parte demandada solicitó la perención de la instancia.-
En 22 de septiembre de 2008, la parte demandada ratificó su solicitud de perención de la instancia.-
En fecha 29 de septiembre de2008 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la parte actora.-
En fecha 06 de octubre de 2008 la parte actora solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta e impugnó los recibos de depósitos consignados por la parte demandada.-
En fecha 08 de octubre la parte demandada ratificó el contenido del escrito de fecha 06-10-2008.-
En fecha 24 de abril de 2009 la parte actora reconvenida solicitó el avocamiento del juez a la causa.-
En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada actora solicitó se decrete inadmisible la reconvención propuesta.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 el tribunal ordenó agregar a los autos oficio identificado con el No. 9700-030, proveniente de la División de Documentologia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 20 de julio de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó se decrete inadmisible la reconvención propuesta, sin que conste en actas que la misma haya solicitado el avocamiento de quien suscribe a la causa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 255º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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