REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156
ASUNTO: AP11-O-2015-000047
Sentencia Definitiva.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.375.164.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELSON BANDRES RÍOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.907.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DRA. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia de fecha 07 de febrero de 2011.
TERCERO INTERESADO: ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.018.641.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSE RAFAEL GRATEROL C, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.858.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 15 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.375.164, asistido por el profesional del derecho NELSON BANDRES RÍOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.907, dicha acción contra las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, por la DRA. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual previa distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que lo acompañan, este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de abril de 2015, admitió la presente la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del tercero interesado, así como oficiar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos para las notificaciones respectivas, este Tribunal en fecha 22 de abril de 2015, libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado, así como oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, fijó para el día miércoles diez (10) de junio de 2015 a las 11:00 am, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 10 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.164, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, asimismo se encuentra presente el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: V-6.232.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.858, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ DE MONSALVE, tercera interesada en la presente causa. Por el Ministerio Público se encuentra presente el Dr. ALVAREZ DOMINGUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-10.058.182, en su carácter de Fiscal 84° en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1º de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 20, 21, 27, 49, 75, 81 y 82 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.)
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los tribunales de instancia se interpondrá ante un tribunal superior afín por la materia. El presente caso se trata pues de una pretensión de amparo constitucional incoada contra las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, por la DRA. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, por cuanto éste Tribunal es Superior Jerárquico afín por la materia, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Alegatos de la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda:
Que en fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, ye que cursa bajo el número de expediente AP31-V-2010-001074, en su calidad de arrendadora de un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el N° 1-01, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Clemalba, situado en la calle Andalucía, kilómetro 4 de la carretera vía el Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de su persona en calidad de arrendatario.
Que en fecha 17 de marzo de 2015, interpuso recurso de hecho ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el recurso de apelación ejercido el 10 marzo de 2015, contra el auto que negó la procedencia de la suspensión de la causa solicitada por su persona.
Que el día 24 de marzo de 2015, consignó escrito de informe socioeconómico emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Que el día 25 de marzo de 2015, se practicó la medida de entrega material del bien inmueble identificado como apartamento N° 1-01, ubicado en la planta baja el Edificio Residencias Clemalba, situado en la Calle Andalucía, kilómetro 4 de la carretera vía El Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Oportunidad en la cual procedió a recusar a la Juez encargada de dicho Tribunal, y en ese mismo acto la juez negó la recusación por considerarla extemporánea, y continuó con la practica echando a la calle a su grupo familiar.
Que de acuerdo a lo expuesto se evidencia por parte de la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una sostenida y flagrante violación al debido proceso en su contra, amén de una palpable parcialidad.
Que según ha expuesto se consignaron una serie de informes de los cuales se desprende su condición de persona con discapacidad y de la falta de condiciones necesarias para atender sus necesidades especiales y las de sus hijos menores de edad del refugio asignado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, sin embargo a pesar de lo constatado a través de estos documentos públicos administrativos, la Juez en referencia, no se pronuncio acerca de lo solicitado sino que procedió a practicar la ejecución.
Que previamente dicho Tribunal se negó a oír la apelación ejercida por su persona, y posteriormente, de forma ilegal y violando el debido proceso, se negó a tramitar la recusación que formulé en su contra, so pretexto de ser extemporánea.
Que lo anterior ocasionó un grave perjuicio en contra de su persona, en su condición de persona con discapacidad comprobada y de sus hijos, perpetuándose además una grave violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en vulneración de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 20, 21, 27, 49, 75, 81 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 36 de la ley para las personas con discapacidad.
Que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos y por la razón y el derecho que lo asisten acude para solicitar el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, y se anulen las actuaciones realizadas por la juez ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO, específicamente de la práctica de la ejecución de la sentencia, y que en consecuencia, se le restituya la posesión sobre el inmueble identificado como apartamento N° 1-01, ubicado en la planta baja el Edificio Residencias Clemalba, situado en la Calle Andalucía, kilómetro 4 de la carretera vía El Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo que se ordene a la referida Juez inhibirse del conocimiento de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, que cursa bajo el número de Expediente AP31-V-2010-001074.
Por ultimo solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Alegatos de las partes llegada la Audiencia Oral y Pública:
De la parte presuntamente agraviada:
En la Audiencia Oral y Pública, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada arguyó: en primer termino es menester señalar que mi representado, ha sido asistido por varios colegas, y es estudiante de derecho, igualmente es el mismo agraviado quien conoce con experiencia propia las circunstancias de hecho, por lo que solicito compartir el lapso de tiempo para que le de la palabra al agraviado, es el caso que existe un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando firme el 2011, desde entonces se han suscitado una serie de acontecimientos en el país en cuanto al desalojo, que fue establecido por el Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que ordenó la suspensión de la ejecución de todas las acciones de amparo que se debe agotar un procedimiento administrativo, ya en el 2015, cuando se ejecutó forzosamente el dispositivo de la sentencia anteriormente señalada en la cual ocurrieron una serie de irregularidades, violando los artículos, 20, 21, 27, 47, 85, 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reproduzco cada una de los argumentos examinadas y las denuncias planteadas, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia que decreta el desalojo y la restitución del inmueble, y solicito se le de la palabra al ciudadano GABRIEL CAMARGO MAESTRE.
En este orden de ideas se le dió la palabra a la parte presuntamente agraviante y expuso: Luego de la demanda donde fui condenando a entregar el inmueble y al pago de costas, se me negó mi derecho de apelación, yo no tuve acción en el expediente por mas de 4 años, por falta de posibilidades económicas, estoy amparado por el Ministerio del Trabajo, por que tengo una discapacidad, en las notificaciones hubo vicio, por que se le entregó a otra persona que era cuñada del demandante, no tuve derecho esgrimir cualquier cosa a que tuviera lugar, para la entrega forzosa, manifiesta un alguacil que me notificaron y fue falso, no tuve conocimiento hasta febrero que tenia acordado ese desalojo, se debe adecuar el acto conciliatorio establecido de conformidad con la ley y no se me notificó, todos los casos en tramite debían acoplarse a ley del procedimiento administrativo, asimismo se me violó el derecho a la doble instancia de la cual fui victima por parte de la Juzgadora, se me cercena el derecho de los artículos 20, 21,75, mi situación es muy difícil, se me ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, no se pronunció, ante el auto que yo apele, mi desalojo fue el 25 de marzo, cuando me hicieron el desalojo mas de 15 funcionarios que no fueron identificados, a pesar de mis discapacidad los órganos competentes enviaron informes y no fueron tomados en cuenta, también presente reacusación y me fue declarada extemporánea, solicito sean revertidos mis derechos, el derecho a la vivienda, a la familia, siempre pague nunca tuve retrasos en el canon de arrendamiento.
Y en su derecho de replica el abogado asistente del presunto agraviado, alegó que se devela la intención de la parte de desalojar al agraviado, y vulneró su derecho preferente que le establece el ordenamiento jurídico de comprar el inmueble del cual era arrendatario.
De los terceros interesados:
Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados, en la Audiencia Oral y Pública, alegó que el estado tiene la obligación que toda persona tiene derecho a una vivienda, y la parte alega la violación del debido proceso, en esta etapa señalando parcialidad por parte del órgano judicial, con respecto a la apelación se la negó de acuerdo a resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de Unidades Tributarias, asimismo del año 2010 al 2015, tenia que tomar sus precauciones, en vez de utilizar sus recursos, para estar perturbando sicológicamente a la propietaria del inmueble y a su hija, la sentencia definitivamente firme, cumple con lo requisitos de ley, y la solicitud de nuevo refugio se la debió hacer al estado, asimismo al momento de la entrega materia el ciudadano señalo que le llevaran las pertenencias a un lugar que el tenia en Catia, de igual forma consignó documentos del apartamento que ya fue ofrecido en venta, asimismo hago entrega de los originales de la copias simples que antes había reproducido.
En su derecho de contrarréplica el apoderado judicial del tercero interesado expusó que no había vinculación por cuanto ya existía una sentencia definitivamente firme que ordenaba el desalojo
Finalizada en la Audiencia Oral y Pública, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 84° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y expusó : Una vez revisadas las actas procesales, cuando se ejerce un amparo contra sentencia se deben tomar en cuenta dos requisitos a saber 1º, que quien la haya dictado actué fuera de su competencia, y 2º o si se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el Juez haya actuado fuera de su competencia o que haya violado algún precepto constitucional, se le asigno un refugio con lo establece la ley, se le se le garantizo, el derecho a la defensa, considera que no fue violado ningún derecho ni garantía constitucional, razón por la cual resulta forzoso solicitar a este Tribunal se declare sin lugar, la presente Acción de Amparo constitucional.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:
• Copia certificada de oficio de fecha 12 de septiembre de 2014, dirigido a la ciudadana Zobeida Romero Zarzalejo, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, informando la designación de un refugio para el caso del ciudadano Jean Gabriel Camaro, (parte accionante en la presente acción de amparo). Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de decisión de fecha 09 de marzo de 2015, emitida por le Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha decisión se presenta con el objeto de probar elementos de hecho en cuanto a la fundamentación de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el abogado TITO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.698, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CAMARGO, (parte accionante en amparo), mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha actuación se presenta con el objeto de probar elementos de hecho en cuanto a la fundamentación de la acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Comprobante de Recepción de Asunto (Recurso de Hecho), expedido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte; este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana crítica, se tiene como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, emitida por la Presidenta del Consejo de Nacional para las Personas con Discapacidad, dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte; este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana crítica, se tiene como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Informe Socioeconómico de fecha 17 de marzo de 2015, del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO, emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, (Conapdis), dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte; este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana crítica, se tiene como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de Informes médicos del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, de fechas 11 de febrero de 2015, 05 de febrero de 2010 y 10 de abril de 2003, dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte; sin embargo este Tribunal DESECHA los mismos por cuanto son emanados de terceros en el proceso y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo tampoco se evidencia que guarden relación con la presunta violación del debido proceso invocado por la parte accionante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada, de Comunicación e Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte; este Tribunal aprecia los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, se tiene como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificadas de actuación realizada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Procedimiento de Entrega Material. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, con el cual quedó demostrada la entrega material del bien inmueble identificado como apartamento N° 1-01, ubicado en la Planta baja del Edificio RESIDENCIAS CLEMALBA, decretada en el expediente contentivo del cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoado por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, contra el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, signado bajo la nomenclatura AP31-V-2010-001074. ASI SE ESTABLECE.
• Copias certificadas de actuaciones de fechas 05 de noviembre de 2014, 09 y 24 de marzo de 2015, realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, quedando demostrado con dichas documentales, las actuaciones previas a la Entrega Material realizadas por la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, accionada en la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS:
• Copia certificada de Instrumento Poder Especial, autenticado ante la notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 48, Tomo 09, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, el mismo prueba la representación que ejerce el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.858, en nombre de la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ DE STIO (tercera interesada en la presente acción de amparo). ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 71, folios 98 hasta el 102, documento que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte, sin embargo este Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de constancia de notificación de amenaza de muerte, por parte del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE y JORGE ELEAZAR VERGARA DANGLARD, a la ciudadana JIMENEZ MONSALVE ALBA ELENA, documental que no guarda relación con lo hechos controvertidos en la presente Acción de Amparo, razón por la cual este Tribunal la DESECHA, del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Reproducciones fotográficas constantes de cuatro (04) folios útiles, las cuales no guardan relación con lo hechos controvertidos en la presente Acción de Amparo, razón por la cual este Tribunal las DESECHA, del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copia simple de comunicado de inquilinos residentes del edificio Residencias Clemalba, documental que no guarda relación con lo hechos controvertidos en la presente Acción de Amparo, razón por la cual este Tribunal la DESECHA, del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de escrito realizado por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, contentivo DE RECURSO DE HECHO, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte accionante en amparo, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, se tiene como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de decisión de fecha 13 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte accionante en amparo, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, se tiene como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuesta por la Fiscal provisoria Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción, al ciudadano JEAN GABRIEL CARMAGO DIAZ, documental que no guarda relación con lo hechos controvertidos en la presente Acción de Amparo, razón por la cual este Tribunal la DESECHA, del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Alega la parte accionante en amparo que le fueron violados su derecho a la defensa y al debido proceso, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 20, 21, 27, 49, 75, 81 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta su discapacidad comprobada por cuanto el refugio asignado no cumplía con las condiciones necesarias, y asimismo procedió a la ejecución forzosa de la sentencia que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal interpuesta por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la juez ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO, específicamente de la práctica de la ejecución de la sentencia, y que en consecuencia, se le restituya la posesión sobre el inmueble identificado como apartamento N° 1-01, ubicado en la planta baja el Edificio Residencias Clemalba, situado en la Calle Andalucía, kilómetro 4 de la carretera vía El Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y, así mismo que se ordene a la referida Juez inhibirse del conocimiento de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, que cursa bajo el número de Expediente AP31-V-2010-001074
Así las cosas, de acuerdo a lo alegado y probado en autos observa este Tribunal que la sentencia que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal interpuesta por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, fue dictada en fecha 07 de febrero de 2011.
Que en fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual expuso que toda vez que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, mediante Oficio N° 0051, de fecha 12 septiembre de 2014, dispuso de una vivienda temporal para el demandado, decretando la ejecución forzosa de la sentencia de dictada por ese Juzgado endecha 07 de febrero de 2011, y por consiguiente la entrega material a la parte actora ciudadana ALBA JIMENEZ MONSALVE, del apartamento destinado a vivienda familiar. Identificado 1-01, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Clemalba, fijando a los fines de llevar a cabo la practica de la referida mediada el día 25 de marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana.
Asimismo se constató que riela a los autos el oficio N° 0051, de fecha 12 de septiembre de 2014, emitido por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Ecosocialismo, dirigido a la Jueza Primera de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le indica que en atención a su oficio N° 1707-14 de fecha 06 de agosto de 2014, que ese despacho dispuso el Refugio de la Sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, Caracas, para atender el caso del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARO, titular de la cédula de identidad V-12.375.164.
En tal sentido, considera prudente este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cuales son del tenor siguiente:
“Garantía del derecho a la defensa
Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
Garantía del derecho a la vivienda
Artículo 15. Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución”
De las normas antes transcritas se desprende el tramite a seguir de conformidad con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los casos de demandas judiciales previo a la ejecución de desalojos, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 13-0482, de fecha 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, establecido el procedimiento aplicable en las demandas judiciales previo a la ejecución de desalojos en fase de ejecución forzosa, por nuestra legislación; este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió a cabalidad con cada uno de los pasos para la materialización de la entrega material del inmueble identificado como apartamento N° 1-01, ubicado en la planta baja el Edificio Residencias Clemalba, situado en la Calle Andalucía, kilómetro 4 de la carretera vía El Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 25 de marzo de 2015, garantizándole el derecho a la defensa al sujeto afectado, por cuanto de actuaciones consignadas se evidencia que durante el proceso el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, actuaba debidamente asistido de abogado e inclusive a través de apoderado judicial, asimismo se cumplieron con las condiciones y plazos establecidos para llevar a cabo el desalojo, se oficio al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Ecosocialismo, el cual mediante oficio N° 0051, de fecha 12 septiembre de 2014, indicó la asignación de un refugio temporal al ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, garantizándole un destino habitacional, y su derecho a la vivienda, es por ello que valorados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó que el acto jurisdiccional emanado del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, decretada y materializada en fecha 25 de marzo de 2015; no constituye violación de los derechos constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte presuntamente agraviada. Y así se establece.-
Como quedó sentado en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones realizadas por la Juez ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO, específicamente de la práctica de la ejecución de la sentencia. Al respecto, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2004, Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en torno al amparo contra sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“(…) para que proceda la acción de amparo contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido se ha llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales”.
Asimismo, del extracto del fallo antes transcrito, es evidente que en el caso sub examine la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Considera oportuno aportar el suscrito, que no puede permitirse a los justiciables el uso de la Acción de Amparo de forma excesiva, pues para ello se cuenta con los recursos procesalmente establecidos por el legislador patrio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; tal arbitrariedad quebranta de manera flagrante la naturaleza misma de la Acción como un recurso Extraordinario. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2256, de fecha 18 de Agosto de 2003, en la que, entre otros aspectos igualmente importantes, estableció:
“Al respecto, resulta imprescindible para la Sala, recalcar el conjunto de deberes que se deben las partes y sus apoderados judiciales en el transcurso de todo juicio, los cuales integran los principios de lealtad y probidad que deben regir en el proceso, para que a través de éste se pueda cumplir y garantizar la correcta administración de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales. Cualquier conducta contraria a dichos postulados, no sólo atenta contra la ética e integridad procesal, sino que desvirtúa los fines del proceso como instrumento de satisfacción de la pretensión solicitada por los justiciables, y la tutela judicial efectiva de los mismos.” (Sic.)
En tal sentido la rectitud, integridad y honestidad en el obrar de las partes que intervienen en un juicio y sus respectivos representantes judiciales constituye el norte de los administradores de justicia en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías procesales consagradas en nuestra Carta Magna.-
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
‘…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…’ (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Realizadas como fueron las consideraciones y los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.164, por cuanto carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no se evidencia que la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiere actuado fuera de su competencia e incurrido en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, observándose que la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, decretada y materializada en fecha 25 de marzo de 2015, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto no se violaron derechos ni garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta magna. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.375.164, contra las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, por la DRA. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se confirman las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, por la DRA. ZOBEIDA M ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AP11-O-2015-000047
AVR/GP/Ana*
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