REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000089
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento N° 67, de fecha 9 de agosto de 1977, inserta en el Tomo 97-A, de los libros llevados por esa oficina registral.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205” C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 79, Tomo 62-A-Pro, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO y RUBEN ALFONSO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.970.997 y V-6.117.816, la primera en su condición de Presidenta y el segundo en su carácter de Vicepresidente del indicado ente mercantil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Turno, Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 31 de mayo de 2007, por el profesional del derecho WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA YURUARY” C.A, mediante el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES por vía Ejecutiva a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205” C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 79, Tomo 62-A-Pro, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO y RUBEN ALFONSO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.970.997 y V-6.117.816, la primera en su condición de Presidenta y el segundo en su carácter de Vicepresidente, el cual una vez efectuada la insaculación de ley correspondió el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, se procedió a admitir la presente demanda y su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa dicha labor, tal y como se evidencia de diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Alguacil de este Tribunal para la fecha, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2008, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, recayendo dicho cargo en la persona de MARIA CANCINO PRADO, quien en fecha 02 de mayo de 2008, compareció para aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente. En tal sentido, por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem, librándose a tales efectos la respectiva compulsa de citación.
En fecha 02 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, hizo constar que practicó la citación de la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, defensora judicial de la parte demandada; quien en fecha 13 de junio de 2008, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008.
En fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito avocamiento del juez, quien se aboco al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la defensora judicial de la parte demandada se dió por notificada en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2015, la representación Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda y su reforma lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil “C.A DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS”, de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 1925, bajo el N° 154, destinó para ser sometido al régimen legal de la propiedad horizontal el inmueble de su propiedad constituido por el Edificio que lleva por nombre “Mene Grande”, situado con frente hacia la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del hoy Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo Edificio, para el propósito antes indicado fue dividido en los Edificios “Mene Grande I” y “Mene Grande II”.
Que las mediadas, linderos y demás determinaciones, especificaciones, individuales y demás características del Edificio “Mene Grande”, constan suficientemente en el respectivo documento de condominio que aparece protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 37, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que en el nombrado documento de condominio, se indicó expresamente que la mencionada “C.A. DE INMUEBLES Y VALORES”, directamente, o por medio de la persona natural o jurídica designada a tal efecto ejercería la administración del antes señalado inmueble, hasta tanto se celebrara la reunión de primera asamblea de propietarios, en la que se procedería a la designación de la junta de condominio y el administrador, de acuerdo a las normas establecidas en el citado documento y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que al Edifico “Mene Grande II”, corresponde y le es inherente el Local Comercial identificado con siglas y números “C.PB-6.7”, ubicado en el nivel planta baja y consta de dos niveles.
Que el local comercial “C.PB-6.7”, inherente al Edificio “Mene Grande II”, es propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205”, C.A.
Que su representada, “ADMINISTRADORA YURUARY”, C.A., fue designada como Administrador del condominio del Edificio “Mene Grande” y, en razon de ello, su mandante ostenta específicas funciones de vigilancia y control sobre la administración del condominio, ejerciendo en consecuencia las facultades que le consagra el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo documento de condominio y su reforma.
Que en el sentido expuesto, la junta de condominio del edificio “Mene grande” puso a la disposición de su representada un listado de propietarios morosos, entre los cuales figura la hoy demandada, por cuyo motivo su mandante fue debidamente autorizada para que ejerzan en juicio la representación de los propietarios que representan y procedan a demandar ante los Tribunales competentes a la Sociedad Mercantil Corporación 1205 C.A., por cobro de todas las cuotas de condominio del inmueble constituido por el local C.PB-6.7 del Edificio Mene Grande II y que adeuda a esta comunidad que representan en su carácter de administradores, tal como se desprende de documentación anexa al libelo.
Que la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205”, C.A., antes identificada, e su carácter de propietaria del Local Comercial “C.PB-6.7”, integrante del Edificio “Mene Grande II”, adeuda a la comunidad de propietarios del citado edificio el importe correspondiente a las contribuciones efectivamente causadas para el mantenimiento, cuido y vigilancia de esa edificación sometida a régimen legal de propiedad horizontal.
Que el total de las cuotas de condominio adeudadas por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205”, C.A., en lo que atañe a la porción o nivel mezaninna del local comercial “C.PB-6.7”, de su propiedad, asciende la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos veinticinco mil cincuenta y un bolívares (Bs. 55.925.051,00).
Que la sumatoria de las cuotas de condominio adeudadas por la Sociedad Mercantil “COPRORACIÓN 1205”, C.A., en su carácter de propietaria del local comercial “C.PB-6.7” del Edificio “Mene Grande”, cuyo inmueble está conformado por los niveles planta baja y nivel mezaninna, asciende a la cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 182.762.353,29), sin que existan causas aparentes o justificadas para que la mencionada propietaria hubiese dejado de cumplir con su obligación de pago, en los términos y demás condiciones que le impone el documento de condominio, su reforma y la Ley de de Propiedad Horizontal.
Que sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de su patrocinada, en su carácter de Administrador del condominio del Edificio “Mene Grande” quien a su vez representa en juicio los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del citado Edificio, ocurro para demandar, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “COPORACIÓN 1205”, C.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos de orden pecuniario:
1.- El pago, sin plazo alguno, de la cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (182.762.353,29), que es el monto total de las cuotas de condominio dejadas de pagar injustificadamente por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 1205”, C.A., propietaria del local comercial C.PB-6.7, ubicado en el nivel planta baja del edificio “Mene Grande II”, el cual forma parte del Edificio “Mene Grande”, situado con frente hacia la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, causadas durante los meses comprendidos desde agosto de 2.001 hasta mayo de 2007, ambos inclusive.
Que la suma indicada, habida cuenta del hecho público y notorio de la depreciación de nuestro principal signo monetario, deberá ser sometida al método de la indexación económica, a cuyos efectos solicito al Tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.-El pago de los intereses moratorios causados sobre la indicada cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (182.762.353,29), calculados a la rata legal del tres por ciento (3%), anual, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la causación del respectivo pago, y hasta que recaiga sentencia definitiva en este juicio y esa decisión quede definitivamente firme. A tales fines, solicito se practique experticia complementaria del fallo en conformidad a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que los expertos a ser designados determinen el monto causado por concepto de intereses moratorios, en los periodos antes indicados.
3.- El pago de los intereses moratorios que, con posterioridad al mes de mayo de 2007, siguiere generando la indicada cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 182.762.353,29) calculados a la rata legal del tres por ciento (3%), anual, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la causación del respectivo pago, y hasta que recaiga sentencia definitiva en este juicio y esa decisión quede definitivamente firme.
4.- El pago de las costas y costos derivados del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados.
Que solicita respetuosamente que la presente demanda se tramite sustancie y decida por lo trámites indicados por el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que se ordene el emplazamiento de la parte demanda para el acto de la litis contestación en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos Beatriz Fortuna Osorio de Bello y Ruben Alfonso González.
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, defensora judicial de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2008, procedió a dar contestación de la demandada, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en contra de sus defendidos, la sociedad mercantil, CORPORACIÓN 1205 C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos: BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO y RUBEN ALFONZO GONZÁLEZ.
Que la presente contestación de demanda, la hace en forma genérica, por cuanto al momento de trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, fue atendido en la recepción del edificio MENE GRANDE I, allí le informaron los señores de vigilancia que se encuentran en la recepción de dicho edificio, que MENE GRANDE II, esta al frente, de éste, y le solicitó el directorio para verificar la dirección de sus defendidos, pero le dijeron que solo tenían información del Edifico Mene Grande I, que preguntara al frente, fui al Edificio Mene Grande II, allí, no hay directorio visible, y comenzó a preguntar local por local, hasta que ubicó el local CPB 6.7., planta baja, aunque se encontraba cerrado, había personas adentro, lo cual pudo visualizar a través de la puerta de vidrio, que trato de comunicarse con una de esas personas y participarle el motivo de su visita, y preguntó si conocía a sus defendidos, lo cual contesto que el local se encontraba en remodelación y que él no podía darle ningún tipo de información ya que nisiquiera quiso abrirle la puerta y ello se retiró del lugar.
Que solicito finalmente que la contestación de demanda sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar, la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Instrumento poder, notariado por ante la Notaría Duodécima de Caracas de fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 47, Tomo 51, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, el mismo prueba la representación que ejercen los abogados WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32427 respectivamente, en nombre de La Sociedad Mercantil “ADMINISTARDORA YURUARY”, C.A. Y así se establece.
2.- Autorización, de fecha 24 de mayo de 2007, otorgada por la Junta de Condominio Edificio Mene Grande, a la Administradora Yuruary C.A, para demandar a la sociedad Mercantil Corporación 1205 C. A. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicho instrumento, ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierto que la parte actora, está debidamente autorizada para ejercer la presente demanda, de conformidad con el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.
3.-Original de cuarenta y siete (47) Recibos de condominio, expedidos por Inmuebles y Valores Caracas, a nombre de Corporación 1205, C.A, lo cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.-Recibo Nº 2999, de fecha 31/07/2001, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/07/2001.
2.-Recibo Nº 3034, de fecha 31/08/01, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/08/2001.
3.-Recibo Nº 3085, de fecha 30/09/2001, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/09/2001.
4.-Recibo Nº 3127, de fecha 31/10/2001, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/10/2001.
5.-Recibo Nº 3168, de fecha 30/11/2001, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 30/11/2001.
6.- Recibo Nº 3217, de fecha 31/12/2001, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/12/2001.
7.- Recibo Nº 3265, de fecha 31/01/2002, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/01/2002.
8.-Recibo Nº 3328, de fecha 28/02/2002, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 28/02/2002.
9.-Recibo Nº 3378, de fecha 31/03/2002, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 31/03/2002.
10.-Recibo Nº 3432, de fecha 30/04/2002, correspondiente al periodo de condominio del 01 al 30/04/2002.
11.-Recibo Nº 0205032, correspondiente a la relación de condominio mes de mayo 2002.
12.-Recibo Nº 0206033, correspondiente a la relación de condominio del mes de junio 2002.
13. Recibo Nº 0207033, correspondiente a la relación de condominio del mes de Julio de 2002.
14.- Recibo Nº 0208034, correspondiente a la relación de condominio del mes de agosto de 2002.
15.- Recibo Nº 0209055, correspondiente a la relación de condominios del mes de septiembre de 2002.
16.- Recibo Nº 0210056, correspondiente a la relación de condominio del mes de octubre de 2002.
17.- Recibo Nº 0211054, correspondiente a la relación de condominio del mes de noviembre de 2002.
18.- Recibo Nº 0212035, correspondiente a la relación de condominio del de mes de Diciembre de 2002.
19.- Recibo Nº RG 0301005, correspondiente a la relación de condominio del mes de enero de 2003.
20.- Recibo Nº RG 0302005, correspondiente a la Distribución de gastos de condominio del mes de febrero de 2003.
21.-Recibo Nº RG: 0303005, correspondiente a la Distribución de gastos de condominio del mes de marzo de 2003.
22.- Recibo Nº RG: 0304005, correspondiente a la distribución de gastos de de condominio del mes de abril de 2003.
23.- Recibo Nº 01259, correspondiente al condominio del mes de mayo de 2002.
24.- Recibo Nº 01326, correspondiente al condominio del mes de Junio de 2003.
25.- Recibo Nº 01391, correspondiente al mes de julio de 2003.
26.- Recibo Nº 01458, correspondiente al mes de agosto de 2003.
27.- Recibo Nº 01475, correspondiente al mes de septiembre de 2003.
28.- Recibo Nº 01591, correspondiente al mes de octubre de 2003.
29.- Recibo Nº 01733, correspondiente al mes de noviembre de 2003.
30.- Recibo Nº 01800, correspondiente al mes de diciembre de 2003.
31.- Recibo Nº 0040007, correspondiente al mes de enero de 2004.
32.- Recibo Nº 0040023, correspondiente al mes de febrero de 2004.
33.- Recibo Nº 0040040, correspondiente al mes de marzo de 2004
34.- Recibo Nº 0040057, correspondiente al mes de abril de 2004.
35.- Recibo Nº 0040074, correspondiente al mes de mayo de 2004.
36.- Recibo Nº 0040091, correspondiente al mes de junio de 2004.
37.- Recibo Nº 0040108, correspondiente al mes de julio de 2004.
38.- Recibo Nº 0040125, correspondiente al mes de agosto de 2004.
39.- Recibo Nº 0040142, correspondiente al mes de septiembre de 2004.
40.- Recibo Nº 0040159, correspondiente al mes de octubre de 2004.
41.- Recibo Nº 0040176, correspondiente al mes de noviembre de 2004.
42.- Recibo Nº 0040210, correspondiente al mes de diciembre de 2004.
43.- Recibo Nº 0050008, correspondiente al mes de enero de 2005.
44.- Recibo Nº 50025, correspondiente al mes de febrero de 2005.
45.- Recibo Nº 50042, correspondiente al mes de marzo de 2005.
46.- Recibo Nº 50059, correspondiente al mes de abril de 2005.
47.- Recibo Nº 50076, original con dos (02) copias, correspondiente al mes de mayo de 2005.
4.- Copia de 23 Recibos de condominio, expedidos por Administradora Yuruary C.A, a nombre de Corporación 1205, C.A, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Recibo Nº 05060693, correspondiente al mes de junio de 2005.
2.- Recibo Nº 05070172, correspondiente al mes de julio de 2005.
3.-Recibo Nº 05080191, correspondiente al mes de agosto de 2005.
4.-Recibo Nº 05090422, correspondiente al mes de septiembre de 2005.
5.- Recibo Nº 05100848, correspondiente al mes de octubre de 2005.
6.- Recibo Nº 05110654, correspondiente al mes de noviembre de 2005.
7.- Recibo Nº 05120589, correspondiente al mes de diciembre de 2005.
8.- Recibo Nº 06010588, correspondiente al mes de enero de 2006.
9.- Recibo Nº 06020217, correspondiente al mes de febrero de 2006.
10.- Recibo Nº 06031341, correspondiente al mes de marzo de 2006.
11.- Recibo Nº 06040162, correspondiente al mes de abril de 2006.
12.- Recibo Nº 06050218, correspondiente al mes de mayo de 2006.
13.- Recibo Nº 06063681, correspondiente al mes de junio de 2006.
14.- Recibo Nº 06070286, correspondiente al mes de julio de 2006.
15.- Recibo Nº 06083906, correspondiente al mes de agosto de 2006.
16.- Recibo Nº 06093836, correspondiente al mes de septiembre de 2006.
17.- Recibo Nº 06103686, correspondiente al mes de octubre de 2006.
18.- Recibo Nº 06114011, correspondiente al mes de noviembre de 2006.
19.- Recibo correspondiente al mes de diciembre de 2006.
20.- Recibo Nº 07013974, correspondiente al mes de enero de 2007.
21.- Recibo Nº 07024029, correspondiente al mes de febrero de 2007.
22.- Recibo Nº 07030456, correspondiente al mes de marzo de 2007.
23.- Recibo Nº 07040547, correspondiente al mes de abril de 2007.
Asimismo junto a la reforma de demanda consignaron veinticinco (25) recibos de condominio, emitidos por Inmuebles valores Caracas, a nombre de Corporación 1205, C.A, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Recibo Nº 01260, correspondiente al mes de mayo de 2003.
2.- Recibo Nº 01327, correspondiente al mes de junio de 2003.
3.- Recibo Nº 01392, correspondiente al mes de Julio de 2003.
4.- Recibo Nº 01459, correspondiente al mes de agosto de 2003.
5.- Recibo Nº 01476, correspondiente al mes de septiembre de 2003.
6.- Recibo Nº 01592, correspondiente al mes de octubre de 2003.
7.- Recibo Nº 01734, correspondiente al mes de noviembre de 2003.
8.- Recibo Nº 01981, correspondiente al mes de diciembre de 2003.
9.- Recibo Nº 0040008, correspondiente al mes de enero de 2004.
10.- Recibo Nº 0040024, correspondiente al mes de febrero de 2004.
11.- Recibo Nº 0040041, correspondiente al mes de marzo de 2004
12.- Recibo Nº 0040058, correspondiente al mes de abril de 2004.
13.- Recibo Nº 0040075, correspondiente al mes de mayo de 2004.
14.- Recibo Nº 0040092, correspondiente al mes de junio de 2004.
15.- Recibo Nº 0040109, correspondiente al mes de julio de 2004.
16.- Recibo Nº 0040126, correspondiente al mes de agosto de 2004.
17.- Recibo Nº 0040143, correspondiente al mes de septiembre de 2004.
18.- Recibo Nº 0040160, correspondiente al mes de octubre de 2004.
19.- Recibo Nº 0040177, correspondiente al mes de noviembre de 2004.
20.- Recibo Nº 0040211, correspondiente al mes de diciembre de 2004.
21.- Recibo Nº 0050009, correspondiente al mes de enero de 2005.
22.- Recibo Nº 50026, correspondiente al mes de febrero de 2005.
23.- Recibo S/N, correspondiente al mes de marzo de 2005.
24.- Recibo Nº 50060, correspondiente al mes de abril de 2005.
25.- Recibo Nº 50077, original con dos (02) copias, correspondiente al mes de mayo de 2005.
4.- Copia de 23 Recibos de condominio, expedidos por Administradora Yuruary C.A, a nombre de Corporación 1205, C.A, lo cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Recibo Nº 05060790, correspondiente al mes de junio de 2005.
2.- Recibo Nº 05070175, correspondiente al mes de julio de 2005.
3.-Recibo Nº 05080194, correspondiente al mes de agosto de 2005.
4.-Recibo Nº 05090425, correspondiente al mes de septiembre de 2005.
5.- Recibo Nº 05100851, correspondiente al mes de octubre de 2005.
6.- Recibo Nº 05110657, correspondiente al mes de noviembre de 2005.
7.- Recibo Nº 05120592, correspondiente al mes de diciembre de 2005.
8.- Recibo Nº 06010591, correspondiente al mes de enero de 2006.
9.- Recibo Nº 06020220, correspondiente al mes de febrero de 2006.
10.- Recibo Nº 06031344, correspondiente al mes de marzo de 2006.
11.- Recibo Nº 06040165, correspondiente al mes de abril de 2006.
12.- Recibo Nº 06050221, correspondiente al mes de mayo de 2006.
13.- Recibo Nº 06063684, correspondiente al mes de junio de 2006.
14.- Recibo Nº 06070289, correspondiente al mes de julio de 2006.
15.- Recibo Nº 06083909, correspondiente al mes de agosto de 2006.
16.- Recibo Nº 06093839, correspondiente al mes de septiembre de 2006.
17.- Recibo Nº 06103686, correspondiente al mes de octubre de 2006.
18.- Recibo Nº 06114011, correspondiente al mes de noviembre de 2006.
19.- Recibo Nº 06124031, correspondiente al mes de diciembre de 2006.
20.- Recibo Nº 07013977, correspondiente al mes de enero de 2007.
21.- Recibo Nº 07024032, correspondiente al mes de febrero de 2007.
22.- Recibo Nº 07030459, correspondiente al mes de marzo de 2007.
23.- Recibo Nº 07040550, correspondiente al mes de abril de 2007.
De los anteriores recibos, observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio a las cuales le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, y, por cuanto no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del propietario del inmueble Local C-PB-6.7, Sociedad mercantil “CORPORACIÓN 1205”, C.A., en lo que respecta a los gastos comunes, sin embargo la alícuota allí estipulada no corresponde a la establecida en el documento General de condominio. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 1º, que acredita la titularidad de la propiedad de La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 1205 C.A., sobre el Local C.PB-6.7, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio Mene Grande II, que generó las cuotas de condominio insolutas reclamadas, en la presente causa, sin embargo es de observar que se estableció que al inmueble vendido le correspondía un porcentaje total de condominio de TRES ENTEROS, CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4659%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno de su original y este Tribunal la aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
6.- Copias simples de documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 24 de marzo de 1999, y el segundo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1999, los referidos documentos no fueron tachados desconocidos ni impugnados por la defensora judicial de parte demandada, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado con dicho documento entre otros aspectos que al inmueble propiedad del demandado, le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS, CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4659%), y no como se indica en cada uno de los recibos de cuotas de cobro de condominio demandados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio la Defensora Ad-Litem procedió a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al caso que nos ocupa, es de advertir que el presente juicio se trata de una demanda por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio (por vía Ejecutiva), por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De tal forma, se infiere que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Al respecto para la procedencia de este procedimiento especial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, cabe destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”.
Por otra parte los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalan lo siguiente:
“Artículo 7. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...
Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)
Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 del Código Civil; así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el cobro de unas cuotas de condominio vencidas desde el mes de agosto del año 2001 hasta el mes de mayo del año 2007, ambos inclusive, que alega la parte actora suman un total de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 182.762.353,29), en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205” C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 79, Tomo 62-A-Pro, en su carácter de propietaria del Local identificado con el Nº “C.PB-6.7”, situado en el nivel PB, por donde tiene acceso y el nivel mezzanina, ubicado en el nivel mezzanina, del Edificio “MENE GRANDE II”.
En tal sentido, a los fines de demostrar la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble propiedad de la demandada, la parte actora consignó ciento dieciocho (118) planillas o recibos de condominio, los cuales poseen naturaleza ejecutiva, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, durante el transcurso del lapso de pruebas, la Defensora Judicial de la parte demandada no demostró haber satisfecho la obligación que se le demanda, ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la certeza en cuanto al incumplimiento de pago exigido por la parte actora.
Sin embargo, de acuerdo a los hechos alegados en el escrito de demanda y las probanzas consignadas, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos recibo o planilla de condominio correspondiente al pago de condominio del mes de mayo de 2007, del Local Nº “C.PB-6.7”, del Edificio “MENE GRANDE II”, propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205” C.A, parte demandada en la presente causa, asimismo del análisis de cada una de los recibos consignados, se evidencia que la alícuota determinada en cada uno de los recibos no corresponde con el porcentaje de condominio determinado en el documento de condominio, en el cual se estableció un porcentaje de TRES ENTEROS, CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4659%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el Capitulo Quinto del referido Documento de Condominio del Edificio Mene Grande, capitulo en el cual de igual forma establecieron lo siguiente: “En ningún caso el precio que se fije para la transmisión de la propiedad puede constituir base para la alteración de los porcentajes de condominio fijados, los cuales son definitivos”, considerando este Juzgador que los porcentajes de condominio allí estipulados son definitivos tal y como ellos lo establecieron, por lo tanto mal podrían atribuírsele en los recibos de pago una alícuota de gastos comunes contraria al porcentaje de condominio impuesto inicialmente, puesto que no consta en autos que por unanimidad los propietarios de los apartamentos y locales comerciales del Edificio Mene Grande II, hubieren modificado el documento in comento, aunado a ello, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, si una vez otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta, situación que no ocurrió en el presente caso pues en el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 1º, estipularon que al inmueble vendido, es decir al Local Nº “C.PB-6.7”, del Edificio “MENE GRANDE II”, le correspondía un porcentaje total de condominio de TRES ENTEROS, CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4659%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Así se establece.
En virtud de las razonamientos antes expuestas, por cuanto en el caso de autos, no consta acuerdo unánime para la variación de la cuota atribuida a cada comunero del Edificio “Mene Grande II”, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente el Cobro de los recibos de condominios demandados desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de abril de 2007, cursantes en autos, sobre el monto que se deslinda de los gastos comunes detallados en los recibos, tomando en consideración la “alícuota” asignada al inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal que en el caso de marras, equivale a TRES ENTEROS, CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4659%), y no sobre la alícuota reflejada en los referidos recibos, para lo cual este Juzgador ordena practicar experticia contable, la cual formara parte complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Asimismo, en relación a la solicitud del demandante sobre intereses moratorios causados sobre la cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (182.762.353,29), calculados a la rata legal del tres por ciento (3%), anual, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la acusación del respectivo pago, y hasta que recaiga sentencia definitiva en este juicio y esa decisión quede definitivamente firme, este Tribunal acuerda el pago de los intereses moratorios a la rata legal del tres por ciento (3%), anual, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil , que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio en base a al alícuota correspondiente, conforme a lo expuesto en este fallo en el particular anterior; para lo cual este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (182.762.353,29), razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2001, a abril del año 2007, conforme a lo establecido en este fallo; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 03 de julio de 2007, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda . ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda según asiento N° 67, de fecha 9 de agosto de 1977, inserta en el Tomo 97-A, de los libros llevados por esa oficina registral, contra Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205” C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 79, Tomo 62-A-Pro, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO y RUBEN ALFONSO GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.970.997 y V-6.117.816, la primera en su condición de Presidenta y el segundo en su carácter de Vicepresidente del indicado ente mercantil.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1205” C.A., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatuaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 79, Tomo 62-A-Pro, a pagar la cantidad de dinero que resulte del ajuste de los recibos de condominio desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de abril de 2007, cursantes en autos, sobre el monto que se deslinda de los gastos comunes detallados en los recibos, tomando en consideración la “alícuota” asignada al inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal que en el caso de marras, equivale a TRES ENTEROS, CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4659%), para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual formara parte complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%), anual, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil , que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas en cada uno de los meses cuya insolvencia se demanda tomando en consideración el ajuste que se haga de los recibos de condominio en base a la alícuota correspondiente, conforme a lo expuesto en este fallo en el particular anterior; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad total que resulte del ajuste de los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto del año 2001, a abril del año 2007, conforme a lo dispuesto en el particular segundo de la parte dispositiva de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 03 de julio de 2007, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2007-000089
AVR/GP/An*.
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