REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001369.
Vista la diligencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por la Profesional del Derecho FLOR PÉREZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.953, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25/05/2015, este Tribunal a los fines de proveer observa:
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte interesada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, el mismo dia en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural. Así se establece.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se subsane el error cometido de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción en relación a la identificación de los apoderados, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, este Tribunal hace del conocimiento a la parte interesada que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), ciertamente se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto que se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la omisión de la identificación de uno de los co-apoderados judiciales de la parte actora; y, a los fines de este Tribunal corregir dicho error y de no cercenarle el derecho a las partes procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), donde se lee: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MODESTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.013.”, debe leerse: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MODESTO HERNÁNDEZ y FLOR PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.013 y 102.953, en su orden.”
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 25 de mayo de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de mayo de 2015, en consecuencia, DONDE SE LEE: donde se lee: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MODESTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.013.”, debe leerse: “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MODESTO HERNÁNDEZ y FLOR PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.013 y 102.953, en su orden.”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de mayo de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/nsr