REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001384

PARTE ACTORA: GLORIA ARMINDA SOLORZANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.178.
APODERADA JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 36.466.
PARTE DEMANDADA: NAYIB SAYURI VALERA BERROTERÁN, EDUARDO JOSÉ VALERA BERROTERÁN, GERARDO JOSE VALERA BERROTERÁN Y CARLOS EDUARDO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº 13.290.830; Nº 11.562.111; Nº 15.725.219 y Nº 6.042.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA CAMARGO, abogada inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 124.451.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 16 de diciembre de 2009, mediante escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 08 de enero de 2010, se admite la demanda y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y las expensas para la práctica de las citaciones.
El 02 de febrero de 2010, la demandante otorga poder apud acta al abogado Luís Enrique Solórzano.
El 03 de marzo de 2010, se libraron compulsas a los demandados.
El 19 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al codemandado CARLOS VALERA, consignando la respectiva boleta firmada.
El 19 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los codemandados : NAYIB SAYURI VALERA BERROTERÁN, EDUARDO JOSÉ VALERA BERROTERÁN, GERARDO JOSE VALERA BERROTERÁN, consignando las compulsas de citación.
El 25 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados antes mencionados.
El 26 de marzo de 2010, el Tribunal a través de auto ordenó la citación de los codemandados ya identificados por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a publicar en los diarios El Nacional Últimas Noticias , librando en la misma fecha el respectivo cartel.
El 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación.
El 24 de mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicado.
El 21 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los codemandados.
El 22 de julio y 06 de agosto de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designara defensor Ad Litem, a todos los codemandados.
El 13 de agosto de 2010, el Tribunal a través de auto designó como defensor judicial al abogado MANUEL MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.466, librándose la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.
El 21 de octubre de 2010 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al abogado MANUEL MARTINEZ en su carácter de Defensor Judicial, consignando boleta debidamente firmada.
El 25 de octubre de 2010 comparece el defensor designado y presentó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
El 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora informa el numero correcto de la cédula de identidad del codemandado EDUARDO JOSE VALERA BERROTERÁN, y solicita el emplazamiento del defensor judicial.
Por auto del 29 de noviembre de 2010, se declaró la perención de la instancia.
El 16 de diciembre de 2010, el apoderado actor se dio por notificado del anterior auto y apeló la misma.
Por auto del 20 de enero de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación realizada por el actor.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Caracas, quien declaró con lugar la apelación realizada, y ordenó continuar la causa ene le estado en la que se encontraba para el momento de la declaratoria de la perención, en sentencia del 04 de mayo de 2011.
Por auto del 11 de mayo del 2012, se designó nueva defensora judicial a abogado Laura Camargo, inscrita en el Inpreabogado Nº 124.451, quien acepto el cargo el 17 de mayo de 2012 y se ordenó su citación el el 10 de julio de 2012, quien fue citada el 14 de noviembre de 2012.
El 04 de diciembre de 2012, la defensora consignó escrito de contestación.
El 22 de enero de 2013, la representación actoral consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de enero de 2013, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2013, se dictó auto ordendando agregar los escritos de pruebas.
El 08 de febrero de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 31 de julio de 2013, la pate actora solicita se decrete medida innomonada de prohibición de enajenar y gravar.
El 12 de agosto de 2013, se ordenó aperturar cuaderno de medida una vez consignado los fotostatos correspondientes.
El 03 de octubre de 2013, fueron consignados los fotostatos por la parte actora.
II
DE LA DEMANDA

Alegato De La Parte Actora
Alegó la parte actora, que inicialmente celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Nayib SayuriValera Berroterán, según documento autenticado en la Notaria Pública Vigesima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, eñ 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 63, sobre un inmueble destinado a vivienda y distinguido con el Nº 0601, ubicado en el piso 6 del Bloque Nº 17, Edificio 1, ubicado en la urbanización Caricuao, UD-5, Sector F, Tipo 816, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, manifestando la mencionada ciudadana ser la propietaria del identificado inmueble.
Que se dejó constancia en el aludido instrumento que Nayib Sayuri Valera Berroterán recibió la cantidad de Treinta Mil Bolivares (Bs. 30.000,00) como garantía del precio de venta definitivo, el cual se fijó en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), asumiendo la promitente vendedora la obligación de entregar los documentos necesarios para la solicitud del crédito, incluyendo el documento de propiedad debidamente protocolizado. Que luego de haber realizado algunas investigaciones, constató que el inmueble identificado pertenecía a José Ramón Valera y Veronica Berroter´n de Valera, según documento de venta autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 59.
Que dada la cadena de actos respecto a la supuesta venta del inmueble, contactó al ciudadano José Ramón Valera y éste le manifestó que el inmueble estaba ocupado por un hermano de él; pero él reconoce la cantidad dineraria que ella entregó comprometiéndose a entregarle el apartamento en arrendamiento con opción a compra; que el día 12 de noviembre de 2008 en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, ella y el ciudadano José Ramón Valera (hoy fallecido) suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra, en cuya cláusula segunda dicho ciudadano se comprometió a legalizar el apartamento, toda vez que la copropietaria Verónica Beroterán de Valera falleció ab intestato y la herencia no había sido declarada; que ese mismo día concurrió ante la Jefatura el ciudadano Carlos Eduardo Valera comprometiéndose a desocupar el 30 de noviembre de 2008, lo cual consta del Acta de Entrevista. Y en vista que los herederos y el ciudadano Carlos Eduardo Valera no han honrado el compromiso asumido por de cujus, procede a demandar a los herederos por el Cumplimiento de Contrato y a Carlos Eduardo Valera para que convenga en entregar el inmueble de autos. Fundamentan su acción en los artículos 1163 y 1167 del Código Civil.

Alegato De La Parte Demandada
La defensa judicial declaró que aún cuando realizó las diligencia pertinentes para contactar a sus representados estas fueron infructuosas, sin embargo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Y solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar.

III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la presentación de la demanda y en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho en los siguientes términos:
De la Parte Actora: Ratificó las documentales que rielan en el expediente bajo los literales “A”, “B”, “D” y “E”.
De la Parte Demandada: Promovió el mérito favorable de todos los documentos que le favorezcan a su representados, específicamente los signados con las letras “A”, “B”, “D” y “F”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el caso de autos observa esta Juzgadora, que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de alquiler con opción a compra de un inmueble ampliamente identificado, celebrado con el hoy de cujus José Ramón Valera, demandado para ello a los herederos conocidos Nayib Sayuri, Eduardo José y Gerardo Jose Valera Berroterán, sin traer a los autos a los herederos desconocidos. Igualmente pretende la parte actora, el desalojo del referido inmueble por parte del ciudadano Carlos Eduardo Valera, hermano del de cujus. Así se decide.
Cabe señalar entonces, que el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con opción de Venta, no tiene una ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”, se deduce que el Cumplimiento de Contrato de la presente causa debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario en virtud de la cuantía que haga el demandante, mientras que el Desalojo por necesidad, es tramitado por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide
Siendo así las cosas y con fundamento a los artículos 888 y 336 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara Inadmisible la presente demanda por versar sobre dos procedimientos incompatibles, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana GLORIA ARMINDA SOLORZANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.178 contra los herederos conocidos NAYIB SAYURI VALERA BERROTERÁN, EDUARDO JOSÉ VALERA BERROTERÁN, GERARDO JOSE VALERA BERROTERÁN titulares de las cédulas de identidad Nº 13.290.830; Nº 11.562.111 y Nº 15.725.219 respectivamente y la acción de desalojo en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA, cédula de identidad Nº 6.042.635, por inepta acumulación.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA GIMENEZ
EL SECRETARI ACCIDENTAL


ABG, JOSÉ GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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EL SECRETARI ACCIDENTAL


ABG, JOSÉ GONZALEZ,



BDSJ/SMP