REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-R-2002-000023

PARTE ACTORA: GIUSEPPE GIANNI GIANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-666.699.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TRUJILLO, JASMIN T. ARANGUREN A. y ROSA CAROLINA ARANGUREN A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.236, 82.428 y 85.372, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSEPH CHAHWAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.277.371.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS L. CAMARGO VERA y ELSA M. HERRERA CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.400 y 37.410, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

I
Actuaciones en esta alzada.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por el abogado Jesus L. Camargo Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), este Juzgado le dio entrada al presente recurso, acordando anotarla en el libro de causas respectivo, asimismo, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a fin de decidir la presente apelación. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte apelante suscribió diligencia en la cual realizó alegatos con respecto a la apelación ejercida.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora apelada, consignó escrito de defensa contra la apelación interpuesta en la presente causa.
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), la representación de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa y se proceda a sentenciar la misma.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de dos mil tres (2003) la Jueza Angelina Margarita García Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano JOSEPH CHAHWAN a fin de hacerle saber sobre dicho abocamiento.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Luis A. Rivas, dejó constancia en autos de haber practicado satisfactoriamente la notificación del ciudadano JOSEPH CHAHWAN.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte apelante consignó acta de defunción del ciudadano Giuseppe Gianni Gianni.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenando en esa misma fecha, la remisión de el presente expediente a los Juzgados itinerantes, en virtud de la resolución Nº 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presenta causa y se le dio entrada al presente expediente, ordenando librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Giuseppe Gianni Gianni. En esa misma fecha se libró el referido edicto.

II
Motivaciones para decidir.

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por el abogado Jesús L. Camargo Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal hace la siguiente observación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, consignó original de acta de defunción donde se evidencia el fallecimiento de la parte actora, siendo esta la ultima actuación realizada por alguna de las partes en este juicio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).

De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.
A mayor abundamiento, se establece que desde el cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó acta de defunción en la que se evidencia el fallecimiento de la parte actora en la presente causa, hasta el día de hoy ha transcurrido diez (10) años y diez (10) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes realizaran actuación alguna que impulsara este proceso, aunado al hecho cierto, que una vez abocada la Jueza que hoy regenta este Juzgado, ninguna de las partes inmersas en el proceso, han hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), por el abogado Jesus L. Camargo Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: FIRME LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
AH1C-R-2002-000023
BDSJ/JV/CT-00