REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.963.272.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, Defensoras Publicas Provisorias y Auxiliar Primeras con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 123.507 y 117.258, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CARMEN YAJAIRA GARCIA DE HIJUELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. 3.712.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre admisión)
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente querella interdictal, en virtud de la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCÍA, asistida por las abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, Defensoras Publicas Provisorias y Auxiliar Primeras con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda contra la ciudadana CARMEN YAJAIRA GARCIA DE HIJUELO.
Por auto separado de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión de la presente querella interdictal, el Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones.
En el escrito presentado, la parte querellante alegó, que en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, no pudo abrir la reja de entrada al inmueble del cual es co-propietaria con la ciudadana Carmen Yajaira García de Hijuelo, ya que la cerradura había sido cambiada.
Que la mencionada ciudadana le manifestó a la querellante, que nunca entraría a ese apartamento.
Por ultimo solicitó, que le sea restituido a la ciudadana CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCÍA, la posesión del inmueble ubicado en Quebrada a Pescador, Residencias San Antonio Piso 4 Apartamento 4D, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Narrado lo anterior, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la presente querella interdictal, trae a colación las normas que rigen este procedimiento especial.
Al respecto, el artículo 783 del Código Civil establece:
“Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del citado artículo, se desprende los requisitos de procedencias de las querellas interdíctales restitutoria, a saber:
Primero: Que el querellante haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o inmueble.
Segundo: Que la restitución del la cosa mueble o inmueble, sea solicitada dentro del año una vez materializada el despojo.
Asimismo, para la procedencia de este tipo de Interdicto, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª edición, Cuarta Impresión, Ediciones Paredes, Caracas, año 2008, p. 347), señala:
“…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al articulo 783…”
Este Tribunal en razón a todo lo antes narrado, observa que la parte querellante establece como fecha del despojo, el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), igualmente se observa que la querella ha sido interpuesta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), con lo cual se evidencia que han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo que supera holgadamente el lapso establecido en el articulo 783 del Código Civil, para que sea propuesta la presente querella interdictal, y siendo que la misma ha sido interpuesta de manera intempestiva, debe forzosamente esta sentenciadora declararla inadmisible, tal y como será declarado de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 783 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal intentada por la ciudadana CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.963.272 contra CARMEN YAJAIRA GARCIA DE HIJUELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. 3.712.555.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
ED
AP11-V-2015-0000663
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