REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001100

PARTE ACTORA: HERNA ENRIQUE MAYORA ESCOBAR Y NELLY AUXILIADORA MAYORA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V 3.109.207 y 3.278.057, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TRINA E. MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.929.
PARTE DEMANDADA: PRIN GUILLERMO MAYORA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV 2.808.363.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS ROBLES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2014, se da inició a la presente demanda con la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, de escrito presentado por los ciudadanos HERNA ENRIQUE MAYORA ESCOBAR Y NELLY AUXILIADORA MAYORA DE GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada TRINA E. MERENTES LEAL, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 30 de septiembre de 2014, se dicta auto dando por recibido por el Tribunal la presente causa.
El 02 de octubre de 2014, se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó emplazar al demandado y emplazo a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
El 21 de octubre de 2014, los actores otorgaron poder especial Apud Acta a la abogado TRINA E. MERENTES LEAL. En esta misma fecha consigno los fotostatos correspondientes para la citación.
El 28 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
El 12 de noviembre de 2014, la representación actoral consignó los emolumentos para la citación.
El 24 de noviembre de 2014, el Alguacil OSCAR OLIVERO consignó constancia de citación debidamente firmada por el demandado.
El 14 de enero de 2015, el representante judicial del demandado presentó escrito de cuestiones previas y poder notariado.
El 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 31 de marzo y 05 de junio de 2015, la representación actora, solicitó se pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, indican los actores que el 06 de noviembre de 2000, fallece ab intestato quien en vida se llamará JUANITA ESCOBAR DE MAYORA, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, los hoy actores y demandado, plenamente identificados y según consta en la declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2001. Que el acervo hereditario de la de cujus, según Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 82854, esta formado por un inmueble destinado a vivienda, ubicado en Avenida Intercomunal El Valle, Sector C1, Edificio Savoy V, piso 6, apartamento 6 5, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: fachada A del edificio. Sur: Pared divisoria con apartamento 6 6. Este: fachada B del edificio. Oeste: Pared divisoria con apartamento 6 4; tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (75,65 mts2), según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 11 de septiembre de 1984.
Es el caso, que fallecida quien en vida fuera madre de las partes, el hoy demandado PRIN GUILLERMO MAYORA ESCOBAR, se adueño del inmueble, desentendiéndose de los otros herederos, privándolos de los derechos que legalmente les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil, al no querer entregar la cuota parte que le corresponde, esto es un 33,33% del acervo hereditario. Ante el incumplimiento voluntario de partir y liquidar la herencia, sean realizado gestiones extrajudiciales, resultados infructuosas.
Es por ello que proceden a demandar al referido ciudadano, en su carácter de coheredero, para que convenga en la Partición del único bien que constituye el acervo hereditario integrado por el inmueble de autos y ya ampliamente descrito. Finalmente, fundamentan su acción en los artículos 1067; 1069; y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 43; 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin sea con lugar en la definitiva, y se ordene la venta del inmueble a fin de efectuar la partición solicitada.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 8°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la prejudicialidad. Esta conducta asumida por el accionado encaja en el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre el bien, ya que no fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva” . Así se decide.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. Así se decide.
En consecuencia se exhorta a las partes al nombramiento del Partidor, tal como se ordenará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el décimo (10) día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes del presente asunto, a las once de la mañana (11: a.m.) para realizar el acto de nombramiento de Partidor.
Segundo: Se ordena la notificación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GONZALEZ

Asunto: AP11-V-2014-001100