REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en varios oportunidades, cuya última reforma quedaron refundidos en un sólo texto inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial en la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435 de fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002), actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257 de fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775 de fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil uno (2001).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN, MORELLA DEL CARMEN LEZAMA GORRIN, LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO y MARIA EUGENIA BRICEÑO ARÉVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.897, 47.222, 107.222 y 118.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTES ÚNICA DEL ZULIA C. A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 05, Tomo 91-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº:12-0695 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2006-000053 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006).
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), con el fin de interrumpir la prescripción y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2007).
El Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007) libró las compulsas de citación a la parte demandada.
Previa solicitud que al efecto hiciera la representación judicial de la parte actora y verificado como fue por el Tribunal de la causa, éste mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007) acordó y libró Despacho al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas; pudiéndose constatar que de las resultas de citación de fecha trece (12) de Diciembre de dos mil siete (2007) el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado consignó recibos de citación debidamente firmadas por los ciudadanos LUIS GABRIEL PORRAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Número 1.689.661 en su carácter de Gerente General; y la del ciudadano JESUS ALBERTO FUENMAYOR RINCON, titular de la cédula de identidad Número 3.274.780 en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTES UNICA DEL ZULIA, C. A.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011).
Previo sorteo de ley, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013); igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), celebró con la Institución Bancaria BANCO UNIÓN (hoy Banesco Banco Universal C. A.), un fideicomiso con la finalidad de que el Banco otorgará con recursos provenientes del Fondo Fiduciario de Créditos, financiamiento de varias unidades de transporte público, con el objetivo de lograr el mejoramiento y facilitar el acceso al transporte colectivo de la población urbana y suburbana de menores ingresos. Previa selección la organización u operadora escogida para ser beneficiaria por dicho plan fue la sociedad mercantil TRANSPORTES ÚNICA DEL ZULIA, C. A., quien a los fines de adquirir vehículos nuevos en propiedad celebró con la empresa AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A. (AVECA) en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), diez (10) contratos de venta con pacto de reserva de dominio, los cuales son lo siguientes:
1- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37R4TV-314914, serial de carrocería F3842, serial de motor 4TV-314914, placa GAG-71D, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
2- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37ROTV-314800, serial de carrocería F3840, serial de motor OTV-314800, placa GAG-70D, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
3- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37R8TV-314267, serial de carrocería F3844, serial de motor 8TV-314267, placa GAG-73D, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
4- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37R2TV-312093, serial de carrocería F3834, serial de motor 2TV-312093, placa GAG-04B, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
5- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37R8TV-312342, serial de carrocería F3831, serial de motor 8TV-312342, placa GAG-09B, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
6- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37R2TV-312448, serial de carrocería F3839, serial de motor 2TV-312448, placa GAG-67D, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
7- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37RXTV-312469, serial de carrocería F3841, serial de motor XTV-312469, placa GAG-69D, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
8- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37ROTV-312142, serial de carrocería F3833, serial de motor OTV-312142, placa GAG-06B, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
9- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37R6TV-312159, serial de carrocería F3835, serial de motor 6TV-312159, placa GAG-07B, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
10- Contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo minibús chevrolet encava de 24 puestos, del año 1996, serial de chasis 8ZBKH37RXTV-312455, serial de carrocería F3843, serial de motor XTV-312455, placa GAG-68D, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.720.000,00).
El precio total de la venta efectuada a la sociedad mercantil TRANSPORTES UNICA DEL ZULIA, C. A. por lo diez (10) contratos, fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 257.000.000,00), en dichos contratos de venta con pacto de reserva de dominio la parte demandada se comprometió a pagar en un plazo de cinco (05) años. En el plazo de cinco (05) años, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, incluyendo capital e intereses, más una cuota especial; sesenta (60) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.856,57), cada una; y la cuota especial por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.572.000,00), con vencimiento la primera de las sesenta (60) cuotas para el día trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), y así sucesivamente cada mes hasta completarlas; y la cuota especial se pactó con el mismo vencimiento que fue fijado para las otras cuotas. Señaló que todos los contratos indicados anteriormente fueron cedidos a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y como consecuencia de dichas cesiones la Fundación señalada anteriormente quedó como titular de los derechos, créditos y acciones que se pudieran derivar de los contratos de compra venta con reserva de dominio.
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Institución Bancaria BANCO UNIÓN, C. A., actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, actuando como fiduciaria de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), firmó con la sociedad mercantil TRANSPORTES UNICA DEL ZULIA, C. A., diez (10) contratos de crédito descritos anteriormente, en dichos instrumentos de créditos de acuerdo a las instrucciones de la demandante el Banco Unión actuando como fiduciario financiaría el saldo del precio de cada unidad o vehículo anteriormente descritos, sin que se pudiese considerar la modalidad de pago como una novación a la obligación establecida en el contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, de dicha forma se convino en pagar la totalidad del crédito en un plazo de cinco (05) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, incluyendo el capital e intereses pactados al doce por ciento (12%) anual, más una (01) cuota especial, de la siguiente manera: la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) aportaba el diez por ciento (10%) del precio de cada unidad, cantidad representada en la cuota principal, el cual sería pagada por TRANSPORTES ÚNICA DEL ZULIA, C. A. con la prestación del servicio de la unidad en la ruta de la concesión indicada, saldo este que no generaría intereses, amortizando proporcionalmente la cuota parte de dicha cantidad mensual con la prestación del servicio, por el mismo plazo fijado para la cancelación del crédito. El saldo restante sería pagado de la siguiente manera: el precio de la venta de cada unidad se pactó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.720.000,00), recibiendo la vendedora como cuota inicial a cuenta del precio la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.400,00), quedando un saldo de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.919.600,00), cantidad que el comprador se obligó a pagar en el plazo de cinco (05) años, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, incluyendo capital e intereses, más una cuota especial; las sesenta (60) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57), cada una. El fiduciario siguiendo órdenes del demandante otorgó a la parte demandada para el financiamiento del saldo del precio un crédito por cada unidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.347.600,00), que serían pagado así: el noventa por ciento (90%) del saldo a financiar sería pagado mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada una, contentivas de capital e intereses, calculados estos últimos al doce por ciento (12%) anual y el diez por ciento (10%) restante representado por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.572.000,00), el cual sería pagado por el beneficiario con la prestación de servicio en la ruta de la concesión. Producto del crédito otorgado, con inclusión de capital e intereses, alcanzaba la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.491.934,20) por cada unidad de transporte, que multiplicado por diez (10) unidades alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 284.919.342,00), y quedó estipulado que la falta de pago generaría intereses al tres por ciento (3%) anual por mora. Se estableció en el contrato que se pagarían las cuotas estipuladas en una cuenta de ahorro en el Banco Unión hoy Banesco Banco Universal, así como se estableció que en caso de incumplimiento tanto del contrato de crédito como del contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio, Banesco Banco Universal podría considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia notificar a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) para que ejerciera las acciones que estimare convenientes.
Alegó la representación judicial de la parte actora que de la suma adeudada la parte demandada sólo ha pagado por las unidades siguientes:
1- De la unidad marcada B, se realizaron veinticuatro (24) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57), cada uno en las fechas: 17/02/1997, 24/03/1997, 08/05/1997, 20/06/1997, 22/08/1997, 05/11/1997, 27/11/1997, 20/01/1998, 22/04/1998, 04/06/1998, 13/08/1998, 24/09/1998, 22/10/1998, 23/12/1998, 12/01/1999, 13/04/1999, 27/05/1999, 10/09/1999, 05/11/1999; 11/01/2000 (2 cuotas), 08/08/2000, 17/05/2001 y 04/12/2001, por concepto de las cuotas insolutas de crédito, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.095.160,58).
2- De la unidad marcada “C”, se realizaron quince (15) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 14/03/1997, 29/04/1997, 23/05/1997, 30/07/1997, 22/08/1997, 05/11/1997, 20/01/1998, 14/04/1998, 13/08/1998, 27/08/1998, 24/09/1998, 22/10/1998, 17/12/1998 y 05/02/1999, por concepto de cuotas insolutas de crédito por la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.368.950,71).
3- De la unidad marcada “D”, se realizaron veinticuatro (24) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada una, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 10/04/1997, 16/05/1997, 20/06/1997, 14/08/1997, 05/11/1997, 20/01/1998 (2 pagos), 22/04/1998, 04/06/1998, 13/08/1998, 24/09/1998, 22/10/1998, 23/12/1998, 12/01/1999, 13/04/1999, 27/05/1999, 10/09/1999, 05/11/1999 (2 abonos), 11/01/2000, 08/08/2000, 17/05/2001 y 04/12/2001, por concepto de cuotas insolutas de crédito por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.095.160,58).
4- De la unidad marcada “E”, se realizaron dieciséis (16) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 14/03/1997, 17/04/1997, 16/05/1997, 15/07/1997, 05/09/1997, 05/11/1997, 27/11/1997, 20/01/1998, 05/02/1998 (3 abonos), 13/08/1998, 03/12/1998, 12/01/1999 y 05/02/1999, por concepto de cuotas insolutas de crédito por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.894.085,14).
5- De la unidad marcada “F”, se realizaron trece (13) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 24/03/1997, 17/04/1997, 30/07/1997, 22/08/1997, 25/09/1997, 27/11/1997, 20/01/1998, 25/03/1998, 28/05/1998, 13/08/1998, 24/09/1998 y 17/12/1998, por concepto de cuotas insolutas del crédito por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.318.681,85).
6- De la unidad “G”, se realizaron catorce (14) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 10/04/1997, 12/06/1997, 30/07/1997, 05/09/1997, 05/11/1997, 27/11/1997, 20/01/1998, 25/03/1998, 28/05/1998, 13/08/1998, 27/08/1998, 24/09/1998, 22/10/1998 y 12/01/1999, por concepto de las cuotas insolutas del crédito por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.843.816,28).
7- De la unidad de “H”, se realizaron catorce (14) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 10/04/1997, 30/07/1997, 22/08/1997, 05/11/1997, 16/12/1997 (3 abonos), 22/04/1998, 13/08/1998, 27/08/1998, 24/09/1998, 22/10/1998 y 17/12/1998 por concepto de cuotas insolutas del crédito por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.843.816,28).
8- De la unidad “I”, se realizaron catorce (14) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 24/03/1997, 08/05/1997; 20/06/1997, 05/08/1997, 27/11/1997, 20/01/1998, 28/05/1998, 26/06/1998, 13/08/1998, 27/08/1998, 24/09/1998, 22/10/1998 y 17/12/1998 por concepto de cuotas insolutas del crédito por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.843.816,28).
9- De la unidad “J”, se realizaron catorce (14) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 14/03/1997, 16/05/1997, 27/06/1997, 14/08/1997, 25/09/1997, 05/11/1997, 20/01/1998, 10/03/1998 (3 abonos), 25/03/1998, 13/08/1998 y 26/11/1998 por concepto de cuotas insolutas del crédito por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.843.816,28).
10- De la unidad “K”, se realizaron trece (13) abonos por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474.865,57) cada uno, en las siguientes fechas: 17/02/1997, 10/04/1997, 05/09/1997, 27/11/1997, 20/01/1998, 25/03/1998, 14/04/1998, 28/05/1998 (2 abonos), 06/07/1998, 13/08/1998, 29/10/1998 y 11/02/1999, por concepto de cuotas insolutas del crédito por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.318.681,85).
De todo lo antes narrado la representación judicial de la parte actora solicitó como petitum que se condenase a la parte demandada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.465.985,83), monto líquido a que ascienden las cuotas insolutas, correspondientes a las ventas con reserva de dominio y contratos de créditos de diez (10) contratos de créditos de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, contados a partir del trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), correspondientes al financiamiento contenido en los diez (10) contratos de crédito de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculado prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó que las cantidades señalas en el particular segundo fuera determinado por experticia complementaria del fallo.
Por último estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.465.985,83).
Alegatos de la parte demandada:
No consta en autos escrito de contestación a la demanda.
II
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado consignó resultas de citación de la parte demandada, debidamente firmadas por los ciudadanos JESUS ALBERTO FUENMAYOR RINCÓN y LUIS GABRIEL PORRAS JIMÉNEZ, el primero en su carácter de Presidente y el segundo en su carácter de Gerente General de la empresa TRANSPORTES ÚNICA DEL ZULIA, C. A, quienes al leer el contenido de la misma procedieron a firmar el recibo de citación de la compulsa; teniendo como fecha para computar el lapso para que dieran contestación a la demanda a partir del día ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008), fecha cunado el Tribunal de origen agregó a los autos respectivos las resultas de citación.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos trascurrió con creces, en su totalidad, los lapsos que confiere la Ley para que la parte demandada diere contestación a la demanda y probase lo que le favoreciere, sin que ésta haya ejercido alguno de esos derechos.
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: “…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2º Que el demandado nada probare que le favorezca. 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda por la parte accionante, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que durante el lapso probatorio la parte demandada no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado y ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor de la parte accionante, en cuyo caso la demanda con que se iniciaron estas actuaciones debe prosperar.
Es motivado a lo anterior que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA en la acción por Cobro de Bolívares incoada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ÚNICA DEL ZULIA, C. A, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoara la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ÚNICA DEL ZULIA, C. A., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda a que hace referencia el particular anterior.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.465.985,83), equivalente en la actualidad a la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 208.465,99) por concepto de cuotas insolutas, correspondientes a las ventas con reserva de dominio y contratos de créditos de las diez (10) unidades identificadas en el cuerpo de este fallo,.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la tasa del 3% anual, a partir del trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
QUINTO: Las cantidades arriba indicadas deberán ser ajustada según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, diez (10) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.


EXP. Nº 12-0695 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH1A-V-2006-000053 (Tribunal de la Causa).
CDV/MEN/nega