REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C. A. (HECA), empresa originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo su última modificación la que consta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de Febrero de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha tres 03 de Junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO GORRÍN FALCÓN y FRANCISCO NOVOA SANÁDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.788 y 98.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT, CONSTRUCTORES S. A., empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Abril de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 6-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRÓN AMARÉ, RAFAEL GAMUS GALLEGOS, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO y DANIELA PECCHIO VETENCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 91.448, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0370 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2002-000113(Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato mediante demanda incoada por la sociedad mercantil HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) contra la empresa mercantil TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S. A., todos plenamente identificadas al inicio del presente fallo, presentada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002).
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dos (2002), mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003) solicitó al Tribunal de la causa decretara la medida de embargo pedida en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual se opuso a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad.
La representación judicial de la parte actora consignó mediante escrito mediante contradijo lo alegado por la parte demandada, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2003) dictó auto, mediante el cual desechó los escritos de las partes litigantes, ya que los alegatos no correspondían a incidencia alguna abierta en ese juicio.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha once (11) de Abril de dos mil tres (2003).
En fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha cuatro (04) de Junio de ese mismo año. La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha trece (13) de Junio de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad e ilegalidad de las argumentaciones de la demandada en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa dictó autos en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003), mediante los cuales declaró sin lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes.
La representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, mediante diligencia fechada veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003).
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos en computación.
En vista de la apelación ejercida por la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Julio de dos mil tres (2003) oyó la misma en un sólo efecto y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal.
Se designó a los expertos en computación recayendo en el ciudadano Raymond Orta Martínez designado por la parte actora; y los ciudadanos Jorge Varela y Sonia García por el Tribunal de la causa.
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003), expuso que visto el acto de nombramiento de los expertos, solicitó al Juzgado de la causa se abstuviera de juramentarlos por la veracidad de las copias simples consignadas por la parte actora.
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003), fijó la fecha para que la ciudadana Mary Carvajal compareciere ante el Tribunal y ratificase el instrumento presentado en la promoción de pruebas marcado con la letra A.
En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
La representación judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) presentó diligencia, mediante la cual argumentó que visto el cómputo realizado por el Tribunal del que se desprende que el lapso de evacuación de pruebas venció, por lo cual solicitó fuere revocado por contrario imperio en razón de la extemporaneidad, en esta misma fecha consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó sus observaciones.
La representación judicial de la parte actora consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora en fecha veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003), dictó Sentencia mediante la cual confirmó declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmó los autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003); declarándola firme mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del mismo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En reiteradas oportunidades ambas representaciones judiciales acreditas en el presente expediente, mediante diligencias solicitaron al Tribunal de la causa se dictase sentencia en este juicio.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0373, remitió la presente causa en cumplimiento con la Resolución Nº 0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota de Secretaría de fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa y le asignó el Número 12-0370, numeración interna de este Despacho.
Quien suscribe la presente decisión, en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que tiene por objeto social, entre otros, la explotación del ramo de la industria metalúrgica y metalmecánica en general, así como la planificación y ejecución de obras de ingeniería de diseño, fabricación e instalación de estructuras metálicas livianas y pesadas, líneas maquinarias y equipos de producción, recipientes de alta presión, tuberías, pilotes y diseños en general para los sectores industriales, siderúrgicos, petroleros y otros del país y del extranjero. Con ocasión del desarrollo exitoso de su objeto social y dado que la empresa fue fundada en el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), ha adquirido a lo largo de los años en el sector de la metalurgia y metalmecánica nacional e internacional un gran prestigio, por ello las sociedades mercantiles INELECTRA, VEPICA y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. la invitaron a participar en el proceso de oferta Hamaca paquete “D” con petrolera AMERIVEN, S. A. en adelante AMERIVEN. El proceso de oferta Hamaca paquete “D” de AMERIVEN, fue un procedimiento por el cual esta última empresa petrolera realizó una requisición de cotizaciones, en la cual participaron las empresas antes señaladas para la construcción de la planta “Upstren Surface Facilities (Package D) of Hamaca Project”. El proceso tenía por objeto el que AMERIVEN aceptaría la cotización que considerase más conveniente a sus intereses, perfeccionándose con el participante que resultare favorecido el correspondiente contrato de construcción. El proyecto Hamaca paquete “D” es complejo, de grandes proporciones, la planta a construir tiene por objeto el desarrollo, producción, explotación, mezcla, industrialización, transporte, refinación, preparación y comercialización de algunos aceites extrapesados. Entre los distintos equipos que conformarían dicha planta se encuentran la fabricación e instalación de una serie de hornos de calentamiento de crudos, recipientes de alta presión, tuberías y demás accesorios y tales equipos habrán de ser ubicados e instalados en el Centro Operativo Bare en el Estado Anzoátegui.
Durante el proceso de oferta Hamaca paquete “D”, la sociedad mercantil TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. celebró con la parte actora un contrato por la cual TECNOCONSULT se obligó asegurar que en el caso que la mencionada salga favorecida en el proceso final de la oferta de Hamaca paquete “D” con Ameriven, Tecnoconsult se comprometió a garantizar el otorgamiento de la orden de compra a HECA, y HECA y se comprometió a suministrar los equipos cubiertos por las ofertas mencionadas a un precio preferencial dentro de un acuerdo único e inmodificable. Por lo cual dicha empresa debería solicitar a la actora y a ninguna otra empresa la realización de los equipos descritos en el referido convenio que las partes denominaron convenio de exclusividad. Entonces es evidente el objeto del contrato celebrado el cual comprende la obligación de que debía otorgarse a la orden de compra en forma exclusiva a HECA y pagarle el precio de la fabricación y suministro de los equipos si TECNOCONSULT resultaba favorecida en el proceso de oferta Hamaca paquete “D” con Ameriven, por lo cual a HECA le correspondía en forma exclusiva fabricar y suministrar los equipos, siendo una obligación de TECNOCONSULT velar por el fiel y cabal cumplimiento de la obligación que asumió frente a HECA.
Adujo también que son objeto del convenio los bienes que en forma conjunta e indivisible se obligó a fabricar y suministrar a HECA, entre otros hornos, recipientes, tanques y trampas raspatubos. Otro antecedente es un hecho que debe ser destacado y es lo relativo al tiempo de duración del convenio de exclusividad celebrado entre TECNOCONSULT y HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C. A., por lo cual señaló que en las conversaciones extrajudiciales sostenidas con la demandada, ésta le manifestó a la actora que no estaba dispuesta a continuar prorrogando el referido contrato, ya que la demandada pretendía manejar la tesis según la cual el contrato celebrado entre las partes tenía duración hasta el día 18 de Marzo de 2002. La alegre afirmación de la parte demandada de la presunta extinción evidencia que el proceder internacional de TECNOCONSULT viola o infringe el contrato celebrado con la actora y la improcedencia de esa afirmación, argumentando que en la causal de extinción se hace referencia a una oferta que vence el día 18 de Marzo de 2002, por lo cual no se refiere al plazo de duración del contrato celebrado entre las partes ya que la relación existente entre las mismas es un contrato y no una oferta, mal puede entonces pretender aplicarse una causa de extinción prevista para una institución jurídica. Entonces si la causal a que alude TECNOCONSULT no se refiere a un contrato sino a una oferta, que sin duda alguna es cosa distinta a aquel, mal se puede pretender que el tiempo previsto en esa causal se aplique al contrato celebrado entre TECNOCONSULT y HECA. La causal de extinción del contrato hace expresa referencia a una oferta que vencía el 18 de Marzo 2002, dicha causal se refiere al hecho de que si para la fecha antes citada no había resultado vencedora TECNOCONSULT en el proceso de oferta Hamaca paquete “D” con Ameriven el contrato celebrado entre las partes quedaría sin efecto, tan es así que el precio a pagar por Tecnoconsult a Heca convenido en el contrato se mantendría vigente solo hasta el 18 de Marzo de 2002, ello se desprende de los numerales 1.4 y 2.4 del contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de Noviembre de 2001. Ahora bien, si alegó que si se tomaba en cuenta que los equipos a fabricar y suministrar por HECA son de gran envergadura, se requiere para su elaboración alta tecnología y que para tal actividad las partes convinieron en un período de 42 semanas calendario, es decir, diez meses y medio, por lo cual en forma de ejemplo expusieron que si fuera computado desde la fecha en que Tecnoconsult resultó favorecida en el proceso de oferta, resultaría evidente que la interpretación que Tecnoconsult le ha pretendido dar a la referida causal de extinción carecería de sentido, por lo cual es incorrecta y contraria a lo pactado por las partes en el contrato, por lo cual expuso que es injustificable pretender que luego de haber resultado favorecida en el proceso de oferta, el compromiso u obligación de Tecnoconsult solo se mantendría hasta el día 18 de Marzo de 2002, y como ya explicaron en el libelo por carta de fecha 17 de Mayo de 2002 Tecnoconsult pretendió que no existe prórroga alguna de convenio de exclusividad desde el 18 de Abril de 2002.
Por carta de fecha 18 de Abril de 2002, HECA presentó a Tecnoconsult un ajuste de precios de los hornos siguiendo las instrucciones que al respecto le proporcionó Tecnoconsult, por correo electrónico de fecha 25 de Abril de 2002, Tecnoconsult remitió más información a Heca sobre el diseño de los hornos a que se contrae el acuerdo de exclusividad. Por correo electrónico de fecha 02 de Mayo de 2002 Tecnoconsult remitió a Heca una serie de aclaratorias sobre los recipientes que forman parte del convenio de exclusividad, también envió correo de fecha 10 de Mayo de 2002 en el cual solicitó a Heca las respuestas a las aclaratorias técnicas solicitadas; correo electrónico de fecha 14 de Mayo de 2002 Tecnoconsult remitió a Heca documentación sobre las plataformas e internos de los recipientes y solicitó una serie de aclaratorias; correo electrónico de fecha 16 de Mayo de 2002 Tecnoconsult solicitó a Heca la adición de materiales y pidió la ratificación de los precios; correo electrónico de fecha 17 de Mayo de 2002, se remitió a Heca la información que a titulo de aclaratorias técnicas de ingeniería ésta le solicitó y le pidió una respuesta a la brevedad posible; por correo electrónico de fecha 21 de Mayo de 2002, Heca hizo entrega de las aclaratorias solicitadas por Tecnoconsult el día 17 de Mayo de 2002. Luego de lo explanado la parte actora alegó que como se pudo constatar las partes continuaron desarrollando después de la fecha 18 de Abril de 2002 las mismas actuaciones que venían ejecutando antes del 18 de Marzo de 2002, con lo cual para el caso negado que se diera validez a la tesis según la cual el convenio de exclusividad solo tendría validez hasta el 18 de Abril de 2002.
En su Capítulo II alegó el incumplimiento de las obligaciones asumidas por Tecnoconsult, ya que cuando Tecnoconsult resultó favorecida en el proceso de oferta comenzaron una serie de dilaciones por parte de Tecnoconsult para no emitir la orden de compra a favor de la actora, la cual hasta el día de la demanda no había sido emitida y si se atiende a lo expresado en comunicación de fecha 17 de Mayo de 2002, su intención era la de no darle cumplimiento y de no honrar el convenio de exclusividad, además de ello la actora tiene conocimiento que un antes de la carta de Tecnoconsult de fecha 17 de Mayo de 2002, dicha empresa en franca violación a la exclusividad convenida con la actora había celebrado un contrato con la sociedad Industria Vander Rohe, C. A. a fin de que fuera ésta la que fabricara y suministrara los equipos descritos en el convenio de exclusividad que se celebró entre las partes de este proceso, a tal punto que procedió a comunicarle a Ameriven que quien se encargaría de la fabricación de los equipos no sería ya HECA sino Industria Vander Rohe, C. A., contraviniendo en forma intencional o dolosa el contrato que había celebrado con la actora y el precio que se obligó a pagar Tecnoconsult fue convenido en dólares, razón por la cual la utilidad de que se vio privada la actora esta representada en dicha moneda extranjera.
En el Capítulo III de la naturaleza del convenio de exclusividad y de los fundamentos de derechos, expuso que no había duda que lo celebrado entre las partes era un contrato de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, ahora bien el objeto de la contraprestación que se obligó HECA es la fabricación y suministro o entrega de los equipos que se determinan en el convenio a cambio del precio que se comprometió Tecnoconsult a pagarle en dólares, de manera que estando ante un contrato bilateral definido en el artículo 1.134 del Código Civil y ello implica que si una de las partes incumple con sus obligaciones la otra parte puede a su elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, elegir entre demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y en ambos casos accionar conjuntamente los daños y perjuicios o simplemente limitarse a ejercer la acción autónoma de daños y perjuicios. Por lo cual en el presente caso y ante el hecho incontrovertible que Tecnoconsult ha incumplido en forma grosera e injustificada con el contrato que había celebrado con la parte actora.
Por todo lo antes explanado la parte actora solicitó que la parte demandada pagare o a ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: La suma de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE AMERICA ($ 710.721,00), por el hecho de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima referencialmente en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 966.580.560,00), a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (1.360,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, adeudado por Tecnoconsult a Heca por concepto de la utilidad que dejó de percibir esta última por la fabricación, suministro e instalación de los tres (03) hornos de calentamiento de crudo distinguidos bajo la denominación N/ref. CC010738 en el convenio de exclusividad. La parte actora sostuvo que la suma antes señalada es el resultado de la sustracción al precio que se obligó a pagar TECNOCONSULT a HECA por la fabricación, suministro e instalación de los hornos, es decir, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 2.314.944,00), cantidad que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.148.323.840,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los Estado Unidos de América, que se le hizo el monto del costo de la fabricación, suministro e instalación de los tres (03) hornos, es decir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DÓLARES de los Estado Unidos de América (US$ 1.604.223,00) suma esta que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.181.743.280,00).
SEGUNDO: La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES (US$ 144.720,00), cantidad que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 196.819.200,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360), por cada dólar de América adeudada por TECNOCONSULT a HECA por concepto de utilidades que dejó de percibir la última en la fabricación, suministro e instalación de los ocho (08) recipientes a presión distinguidos bajo la denominación N/Ref. CC 010728 en el convenio de exclusividad. La suma antes expuesta es el resultado de la sustracción que al precio se obligó a pagar TECNOCONSULT a HECA por la fabricación, suministro e instalación de los referidos recipientes a presión, es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES (US$ 471.137,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 640.746.320,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360) por dólar Americano, se le hizo del monto del costo de fabricación, suministro e instalación de los tres (03) hornos, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 326.417,00) suma que a los solos efectos de dar cumplimiento a los previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 443.927.120,00) a la tasa dem Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los Estado Unidos de América..
TERCERO: La suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 9.577,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a los previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en TRECE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.024.720,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar americano, adeudado por TECNOCONSULT a HECA por concepto de utilidad que dejó de percibir esta ultima en la fabricación, suministro e instalación de los tres (03) tanques distinguidos bajo la denominación N/Ref. CC 010729. La suma antes determinada es el resultado de la sustracción del precio que se obligó a pagar TECNOCONSULT a HECA por la fabricación, suministro e instalación de los citados tanques, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES D3E LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 33.888,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a los previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.087.680,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los estado Unidos de América, que se le hizo del monto del costo de fabricación, suministro e instalación de los tres (03) tanques en la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES (US$ 24.311,00) suma que a los solos efectos de dar cumplimiento en lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.062.960,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los estyadfo unidos de América.
CUARTO: La suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES (US$ 22.818,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.032.480,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América adeudada por TECNOCONSULT a HECA por concepto de utilidades que dejó de percibir por la fabricación, suministro e instalación de las trampas distinguidas bajo la denominación N/Ref. CC 010735 en el convenio de exclusividad. La suma antes determinada es el resultado de la sustracción que al precio que se obligó a pagar TECNOCONSLT a HECA por la fabricación, suministrar e instalación de las trampas en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES (US$ 89.289,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.433.040,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América se hizo del monto del costo de fabricación, suministro e instalación de las trampas en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 66.471,00) suma que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.400.560,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los estados Unidos de América.
En consecuencia el monto total a pagar por TECNOCONSULT en virtud del incumplimiento del contrato celebrado con HECA es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES de los Estado Unidos de América (US$ 887.836,00) cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a los previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.207.456.960,00) a la tasa de Un Mil Trescientos Sese4nta Bolívares (Bs. 1.360,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Alegatos de la parte demandada:
Rechazó todos los pedimentos de la demanda por ser improcedentes. En el capítulo II alegó los hechos de la parte demandada en la cual expuso que si bien era cierto que TECNOCONSULT concedió a HECA un derecho de exclusividad, no era menos cierto que las parte establecieron entre ellas una relación negocial compleja, basada en más de un cruce de voluntades, en la que el acuerdo de exclusividad era una especie de pre-contrato o contrato preliminar, habida cuenta que el contrato definitivo estaba previsto para ser suscrito durante el lapso de duración de la exclusividad, mediante la colocación de la orden de compra (contrato de obra definitiva) por parte de TECNOCONSULT. El acuerdo de exclusividad por si solo no agota la completa voluntad negocial de las partes, por cuanto ellas aún no se habían acordado respecto de una serie de estipulaciones, tal como el plazo de ejecución, forma y moneda de pago, responsabilidades, garantías, causales de incumplimiento, penalidades, legislación aplicable, jurisdicción o elección de domicilio y muchas otras, que son cláusulas usuales en todo contrato de obra, más aun en uno de la envergadura que invocó la actora. En razón del alto precio de la obra a contratarse y que en el acuerdo de exclusividad nada se había acordado al respecto, era de absoluta e imprescindible necesidad que las partes se avinieran sobre la forma en la que la misma se financiaría, de modo de poder establecer la modalidad y forma de pago del precio, lo cual dependía de la capacidad económica de la contratista, motivo por el cual durante el lapso acordado y con miras a la celebración del contrato definitivo, la demandada solicitó reiteradamente a HECA el suministro de su balance general y estado de ganancias y pérdidas, auditado por contadores independientes, como prueba de ello expuso que se encontraba en el punto Nº 3 de la minuta de la reunión de fecha Marzo 07, 2002 en la que participaron HECA y TECNOCONSULT, así como la empresa ZARAMELLA Y PAVAN, C. A. en la cual quedó constancia que se había solicitado nuevamente el balance general y estado de ganancias y pérdidas a fin del año fiscal de 2001. La razón primordial de la insistencia de ese requerimiento era poder asumir la ejecución de una obra cuyo precio alcanzaba la suma de TRES MILLONES DE DOLÁRES U. S. A. (US$ .3.000.000,00), donde la contratista tenía que disponer y evidenciar que poseía la capacidad económica y financiera para sufragarla; la otra razón consistía que TECNOCONSULT solo había logrado recibir de HECA por intermedio de la firma de contadores ADRIANZA, GARCÍA & ASOCIADOS, mediante comunicación de fecha seis (06) de Febrero de dos mil dos (2002), de los estado financieros de su cliente (HECA) al treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001) y dos mil (2000), pero no auditados en los que se evidenciaba que el pasivo circulante de dicha empresa al 30-11-01 más que duplicaba al activo circulante a esa misma fecha, por lo cual expuso que según se lee en el balance general suministrado por Adrianza, García & Asociados a TECNOCONSULT, el pasivo circulante de HECA al 30-11-01 ascendía a la suma de Bs. 6.719.857.714,00, mientras que el activo circulante a la misma fecha solo alcanzaba a la cantidad de Bs. 3.188.480.089,00, lo que demuestra que dicha compañía era una empresa en situación de evidente y grave estado de iliquidez y en la absoluta incapacidad de aprobar lo que en materia contable se conoce como la prueba del ácido, es decir, que su situación era de quiebra o al menos de absoluta incapacidad para afrontar sus pagos y mucho menos para acometer la ejecución de una obra cuyo precio era de US$ 3.000.000,00 que al tipo de cambio promedio del mes de Febrero de 2002, en que fue suministrada dicha información (Bs. 884,12 = U. S. $1.00 B. C. V.) equivalía a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.632.360.000,00). La parte demandada expuso que ante esa revelación fue lo que motivó que en la reunión del día 27 de Febrero de 2002, TECNOCONSULT insistiera ante HECA en que suministrase sus estados financieros auditados, los cuales nunca obtuvieron. Ante tal reticencia la demandada emprendió una exhaustiva investigación acerca de la situación patrimonial de HECA y se enteró que se trataba de una empresa en estado de liquidación, si es que ya no había sido liquidada para ese entonces, así que en efecto la demandada se enteró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 29 de Enero de 1999, había concedido a HECA el beneficio de atraso, habiéndole otorgado un plazo de doce (12) meses para liquidar sus negocios, que mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2000, el citado Tribunal concedió a HECA una prórroga del beneficio de atraso, por otros doce (12) meses, a contar desde el 29 de Enero de 2000, fecha del vencimiento del lapso original.
En el capítulo III de la nulidad del acuerdo de exclusividad suscrito entre las partes, expuso que la liquidación cuando se trata de la liquidación de los negocios de un comerciante significaba el abandono y desistimiento de una empresa y la cesación en el comercio, mientras que la liquidación de las sociedad comerciales significaba el conjunto de operaciones jurídicas y de contabilidad que tienden a establecer, luego de saldadas las deudas sociales y cumplir con las obligaciones pendientes el activo distribuible entre los socios y a la forma en que ha de distribuirse el remanente entre ellos. Por lo cual la demandada expuso que no se les escapaba la circunstancia de que un comerciante o empresa que haya entrado en estado de liquidación, puede una vez pagadas todas sus deudas o dado cumplimiento al convenio con sus acreedores, reemprender sus negocios sin terminar de liquidar. Ahora bien puesto que el objetivo del atraso es la liquidación de los negocios del deudor y tratándose de una sociedad de comercio, la distribución del activo remanente entre los socios y habida cuenta del auto dictado por el Tribunal del atraso en fecha once (11) de Octubre de dos mil uno (2001) se limitó a establecer la fecha en que terminó el lapso de prórroga concedido a HECA para liquidar amigablemente sus negocios y a suspender las providencias de protección dictadas cuando se acordó dicho beneficio, sin haber acordado ni expresa ni tácitamente por lo cual no podía hacer la rehabilitación de HECA, y la única conclusión que podían obtener de esas circunstancias es que dicha empresa no pudo superar la situación que la condujo a solicitar el beneficio de atraso, lo que corroboraron por la situación contable y financiera que evidenció el balance que consignaron y también por no haber podido pagar durante el plazo inicial ni durante la prórroga del atraso a todos sus acreedores o al menos haber celebrado convenio con los que no fueron pagados. Basándose en los artículos 1.143 del Código Civil, 342 y 350 del Código de Comercio afirmó que HECA no tenía capacidad legal para celebrar el acuerdo de exclusividad que estableciera con TECNOCONSULT, ni mucho menos para el contrato de obras que como consecuencia de haber ganado TECNOCONSULT la licitación estaba previsto celebrarse entre ambas. En cuanto a la nulidad a causa de error del convenio de exclusividad celebrado entre las partes de este juicio expuso que HECA en su libelo expreso: “… que con ocasión del desarrollo exitoso de su objetivo social y dado que… fue fundada en el año 1958, ha adquirido a lo largo de los años en el sector de la metalurgia y metalmecánica nacional e internacional un gran prestigio…” por lo cual fue en base a esa consideración aunada al hecho de haber presentado una cotización considerada conveniente y competitiva, que TECNOCONSULT se avino a concederle el derecho de exclusividad al que hace referencia el libelo de la demanda. Por lo cual era de suponer que si para la fecha en que se celebró el acuerdo de exclusividad TECNOCONSULT hubiere estado enterada de que HECA se encontraba en estado de liquidación o había sido ya liquidada, no hubiese consentido en adelantar ninguna negociación con HECA y desde ese entonces hubieran negociado con alguna otra empresa metalúrgica que no se encontrase en esa condición de capitis deminutio, lo que implicaba que dio su consentimiento como consecuencia de un error por lo cual era aplicable el artículo 1.146 del Código Civil, a tenor de que “aquel cuyo consentimiento haya ido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por los razonamientos antes expuestos, opuso a la parte actora la nulidad del convenio de exclusividad que se invocó en la demanda, de conformidad con las normas fundamentadas en la contestación de la demanda y según lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Por último en el capítulo IV de la excepción del contrato no cumplido, expuso que existe una norma legal, que debe considerarse incluida en todo contrato, a tenor de lo cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley” (artículo 1.160 del Código Civil). Por lo que respecta a la incidencia del artículo 1.1.60 del Código Civil dentro del acuerdo de exclusividad celebrado entre TECNOCONSULT y HECA, la buena fe implicaba la mutua colaboración que debían haberse prestado ambos contratantes para que cada una de ellas hubiere podido ejecutar su prestación y lograr no solo el objetivo jurídico sino también el económico del contrato, porque se trataba de un contrato de naturaleza mercantil, con fines de lucro. HECA no se atuvo a su obligación de actuar de buena fe desde que lo menos que podía esperarse de ella, y más en una negociación de la envergadura de la que se han estado refiriéndose, porque decían que debía procederse a hacer lo que los anglosajones denominan el “disclosure”, que en el lenguaje castellano significa “poner las cartas sobre la mesa”, por lo cual alegó que en definitiva la demandante actuó frente a la demandada con una evidente actitud de reticencia respecto de la situación financiera y contable, lo que es lo contrario a la buena fe. Por efecto de esa cláusula en el contrato de exclusividad, era un requisito fundamental que para poder asumir el costo de la ejecución de una obra de tan significativo valor económico, la contratista HECA tenia que disponer no solo de la capacidad jurídica para obligarse a ejecutarla, que evidentemente no la tenía, por lo cual esa obligación implícita entre el acuerdo entre dichas partes no fue cumplida por HECA, circunstancia que determina que en este caso sobre su más elocuente expresión la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, excepción que la demandada subsidiariamente opuso a la demanda, habida cuenta que el supuesto excepcional previsto en dicha norma no es aplicable al contrato que les ocupa.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al escrito libelar:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 78, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio y queda demostrada la facultad que tienen los Abogados GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, ALBINO FERRERAS GARZA y JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, para actuar en el presente juicio; y así se decide.
• Original de Contrato suscrito entre TECNOCONSULT CONSTRUCCIONES, C. A. e HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C. A. (HECA), de fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil uno (2001); documento que demuestra la obligación contraída por ambas partes; instrumento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
• Costos en la cual HECA hace referencia sobre las sumas adeudadas por TECNOCONSULT; documento que demuestra lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por dejar de percibir de la fabricación, suministro e instalación de tres (03) hornos. Prueba que al no haber sido ni impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Costos de los recipientes a presión. Documento que demuestra lo alegado por HECA en su libelo de demanda por dejar de percibir de la fabricación, suministro e instalación de recipientes a presión. Prueba que al no haber sido impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Costos de los tanques. Documento que demuestra lo alegado por HECA en su libelo de demanda por dejar de percibir de la fabricación, suministro e instalación de los tanques. Instrumento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Costos de las trampas fabricadas. Documento que prueba lo alegado por HECA en su libelo de demanda por dejar de percibir de la fabricación, suministro e instalación de trampas. Prueba que al no haber sido impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, en especial del convenio de exclusividad, de las confesiones en que incurrió la parte demandada en la contestación de la demanda. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular; y así se decide.
• Prueba documental: Original de la comunicación suscrita por INELECTRA S. A. C. A. y dirigida a HECA en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil uno (2001). Documento que deja constancia de lo alegado por la parte actora en el libelo, mediante la cual consta que la actora fue invitada a participar en el proceso de licitación del proyecto HAMACA UPSTREAM FACILITIES COB, PIPING AND ELECTRIC. Documento que al no haber sido ni impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba documental: Original del documento privado de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002), suscrito entre las partes. Documento que demuestra que se acordaron varios puntos entre las mismas, la cual tuvo como objetivo la extensión de la duración del convenio de exclusividad. Instrumento que al no haber sido ni impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Documentos sobre los mensajes de datos y firmas electrónicas, que fueron enviados por la demandada a HECA, marcados desde la letra “C” a la “Ñ”. Instrumentos que exponen la situación que había entre las partes en cuanto a los comunicados emanados y a los equipos objetos del contrato contraído. Pruebas que al no haber sido impugnadas ni tachadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba de experticia: el Tribunal dejó constancia de la designación de los expertos para realizar la experticia solicitada en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo dicho informe no consta en autos por lo tanto este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse; y así se decide.
• Prueba de informes: se solicitó informes a las empresas AMERIVEN S. A., INELECTRA S. A. C. A., Constructora Norberto Odebrecht, S. A., Grupo Alvica y Consorcio Dravica, con el fin de que informaran sobre la si empresa HECA, parte actora en el proceso, había cumplido con la ejecución de los proyecto que le había sido otorgadas por otras compañías. Consta en autos que solo fueron consignados los informes de la Empresa AMERIVEN, S. A. y Constructora Norberto Odebrecht S. A., a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los otros informes no consta en autos su evacuación por lo que esta Instancia Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y así se decide.
• Prueba testimonial: Promovió la testimonial del ciudadano ALBERTO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Número E-82.058.523; con el fin de interrogarlo sobre el hecho de que HECA cumplió con su obligación de participar en la licitación del proyecto Hamaca paquete “D” de AMERIVEN solamente junto con TECNOCONSULT. A dicha testimonial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Carta enviada por TECNOCONSULT a HECA de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dos (2002), en la cual solicitó a Hidroeléctrica Construcciones, C. A. que ratificara su oferta a más tardar el día tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002); 2.- Carta enviada por TECNOCONSULT a HECA de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dos (2002); y 3.- Carta enviada por TECNOCONSULT a HECA de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil dos (2002). Probanza que si bien fue promovida la misma no consta en autos su evacuación, por lo que esta Instancia Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las consignadas junto con la contestación de la demanda:
• Original del documento de la reunión realizada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dos (2002). Prueba que demuestra la participación de HECA y de TECNOCONSULT, así como la participación de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN C. A.; instrumento con el cual la parte demandada trata de probar que solicitó nuevamente el balance general y estado de ganancias y pérdidas como se evidencia de documento en el punto Nº 3. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Comunicación de ADRIANZA, GARCÍA & ASOCIADOS. Documento en el cual se evidencia los estado financieros de HECA que fueron suministrados por los mismos con el fin de realizar una revisión de las consideraciones y cálculos realizados por Adrianza, García & Asociados a los efectos del ajuste de inflación financiera para ese momento. Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Fotocopia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con dicho documento queda demostrado que el Juzgado citado anteriormente declaró “que en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil uno (2001) quedó concluido el lapso de la prórroga del estado de atraso concedido a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C. A. (HECA C. A.), en la sentencia dictada por este despacho judicial en fecha quince (15) de Mayo de dos mil (2000)”. Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de las pruebas consignadas con la contestación de la demanda. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular; y así se decide.
• Prueba documental: Comunicación enviada por HECA a TECNOCONSULT. Documento de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002) en la que se dejó constancia que HECA no estaba de acuerdo con que TECNOCONSULT pretendiera dejar sin efecto el convenio de exclusividad celebrado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil uno (2001). Documento que al no haber sido ni impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba de Informe: Solicitó que se oficiara al Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda con el fin de que informaran si el Licenciado Ricardo Adrianza se encontraba matriculado como Contador Público Colegiado. Prueba la cual no consta en autos su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, después de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman la presente causa, traídos por las partes litigantes, quien aquí decide pasa a dirimir el fondo del asunto teniendo en cuenta que cursa dicha demanda por Cumplimiento de Contrato en función de que la demandada TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. celebró un contrato con HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) mediante el cual se obligó a que si salía favorecida en el proceso final de la oferta Hamaca paquete “D” con Ameriven, TECNOCONSULT se comprometía a garantizar el otorgamiento de la orden de compra a HECA y ésta última por otra parte de comprometía a suministrar los equipos cubiertos por la oferta, por lo cual la demandada debería solicitar todo lo relacionado en el contrato a la actora y no a ninguna otra empresa la realización de los equipos descritos en el libelo de la demanda y que las partes denominaron “convenio de exclusividad” y pagarle el precio convenido para ello.
A lo antes explanado la parte demandada rechazó lo alegado por la parte actora y expuso que era cierto que TECNOCONSULT concedió a HECA un derecho de exclusividad y establecieron entre ellas una relación negocial compleja y que el acuerdo de exclusividad era una especie de pre-contrato o contrato preliminar, habida cuenta de que el contrato definitivo estaba previsto para ser suscrito; durante el lapso de duración de la exclusividad, mediante la colocación de la orden de compra por parte de TECNOCONSULT, por lo cual argumentó en la contestación a la demanda que el acuerdo de exclusividad por si solo no agotaba la completa voluntad negocial de las partes, por cuanto ellas aún no se habían acordado respecto de una serie de estipulaciones.
A los efectos de probar su pretensión la parte actora consignó el documento del convenio de exclusividad con el cual pretende hacer valer su pretensión y documentos en los cuales se establecieron los costos de los bienes que fabricarían y suministrarían a TECNOCONSULT, que consistían en hornos, recipientes, tanques y trampas raspatubos; así mismo se pudo constatar que las probanzas promovidas por la parte demandada consistían en un documento en el cual se evidenciaba que de una reunión realizada por las partes y con la presencia de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN, C. A., en la cual TECNJOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. solicitó nuevamente el balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año fiscal dos mil uno (2001), así como el balance general suministrado por la firma ADRIANZA, GARCÍA & ASOCIADOS a la demandada el cual demostraba que dicha compañía era una empresa en situación de iliquidez, por lo cual alegó que estaban en situación de quiebra o al menos de absoluta incapacidad para afrontar sus pagos y menos para acometer la ejecución de la obra.
De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora entra a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico civil del contrato y que específicamente definen el contrato bilateral; establecen textualmente los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” y el artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de la partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Dicho lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil que a la letra dice lo que sigue: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.” Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 eiusdem, establecen lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Con referencia a los contratos y su cumplimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009) estableció que: “…Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada…”
Teniendo en cuenta lo anteriormente explanado es necesario recalcar que si bien es cierto que la demandada comprobó que HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCCIONES, C. A. (HECA) no se encontraba con la capacidad económica y financiera, no es menor cierto que TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. no debió firmar un convenio de exclusividad sin antes haberse informado de la realidad de la empresa HIDROELECTRICA DE CONTRUCCIONMES, C. A. (HECA), ya que para el momento de realizar e investigar por parte de los demandados el contrato ya estaba firmado entre las partes, aunado a ello en el convenio se estipuló que TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. se comprometía con el fin de asegurar que en el caso que TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A. saliere favorecido en el proceso final de la oferta de Hamaca Paquete “D” con Ameriven, en la cual cabe resaltar que efectivamente resultó favorecida, por lo que según el contrato se comprometió a garantizar el otorgamiento de la orden de compra a HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA), prueba fundamental en el presente proceso la cual fue consignada con las pruebas por la parte accionante y demuestran el compromiso que suscribieron ambas partes. Así mismo lo alegado por la parte actora fue ratificado por el ciudadano ALBERTO JIMENEZ, quien testificó en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil tres (2003), corroborando lo alegado por la parte actora del contrato contraído entre las partes litigantes.
De todo lo analizado se puede precisar que en efecto en el presente contrato, tal y como se estableció que si TECNOCONSULT CONSTRUCCIONES, C. A. resultase favorecido ésta se comprometió a garantizar el otorgamiento de la orden de compra a HIDROELECTRICA DEW CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) y ésta a su vez se comprometía a suministrar los equipos cubiertos por las ofertas estipuladas, pruebas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda y valoradas por este Tribunal. En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) contra TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A.; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato ejercida por HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) contra TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, C. A., plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia se ordena pagar:
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 710.721,00) o en su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento que se realice el pago de lo aquí condenado, por concepto de la utilidad que dejó de percibir por la fabricación, suministro e instalación de los tres (03) hornos de calentamiento de crudo distinguidos bajo la denominación N/Ref. CC010738.
TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 144.720,00) o en su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento que se realice el pago de lo aquí condenado, por concepto de utilidad que dejó de percibir por la fabricación, suministro e instalación de los ocho (08) recipientes a presión distinguidos bajo la denominación N/Ref. CC 010728.
CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 9.577,00), o en su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento que se realice el pago de lo aquí condenado, por concepto de la utilidad que dejó de percibir por la fabricación, suministro e instalación de los tres (03) tanques distinguidos bajo la denominación N/Ref. CC 010729.
QUINTO: La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 22.818,00), o en su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento que se realice el pago de lo aquí condenado, por concepto de la utilidad que dejó de percibir por la fabricación, suministro e instalación de las trampas distinguidas bajo la denominación N/Ref. CC 010735.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes e Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.



Exp. Nº 12-370 Tribunal Itinerante.
CDV/men/nga