REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: JAIRO CASTRO DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3. 377.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305.
PARTE DEMANDADA: EMILIO PATELLA M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.096.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ y GILDEGAR JOSÉ SANCHÉZ SANTANA, abogados en ejercicio, inscrito bajo los Nos. 17.311 y 123.809, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0623).
Exp. Nº Tribunal de la causa (AH11-V-2006-000022).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), mediante demanda incoada en fecha 31 de mayo de 2006, por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado judicial del Jairo Castro Dávila, en contra del ciudadano Emilio Patella M. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2006.
En fecha 14 de julio de 2006, se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual seria gestionada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto fechado 3 de noviembre de 2006, se acordó hacerle entrega de la compulsa de citación al Alguacil escogido por el actor.
En horas de despacho del día 22 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, toda vez que el mismo luego de leerla se negó a firmar.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de febrero de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual dieron contestación a la demanda, y asimismo, reconvino a la parte actora.
Por auto fechado 13 de marzo de 2007, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, y se libró oficio Nº 527-2007 al Presidente de la Sociedad Mercantil Frio T.K. C.A, Compañía que representa a la Marca Termo King en Venezuela, a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
El día 2 de abril de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Mediante diligencia fechada 12 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación al fondo la demanda, igualmente reconvinieron a la parte actora.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en contra del actor, y ese mismo orden se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente el de esa fecha, a fin de que la parte actora reconvincente diera contestación a la misma.
El día 13 de abril de 2007, se agregó a los autos comunicación s/Nº emanada de de FRIO TK., C.A.
Mediante escrito fechado 23 de abril 2007, los apoderados judiciales de la parte actora-Reconvenida procedieron a dar contestación a la Reconvención propuesta, y asimismo, impugnaron los presupuestos con fechas del 14 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2001 y 8 de noviembre de 2001, presentados por el demandado Reconviniente.
En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada-Reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas de ambas acciones.
En horas de despacho del día 8 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora-Reconvenida presentó escribo de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada- Reconviniente presentó escrito de ampliación de las pruebas consignadas el 27 de abril de ese mismo año.
El 16 de mayo de 2007, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Por diligencia del 18 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada- Reconviniente hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la actora-Reconvenida.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, fue desechada la oposición interpuesta por la parte demandada- Reconviniente, asimismo fue admitida las pruebas del Actor- Reconvenido y consecuencialmente se negó la experticia propuesta y se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, y en esa misma fecha se libró Oficio Nº 1054 al Juez Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sirviera evacuar las testimoniales promovidos por la parte actora –Reconvenida, e igualmente se admitieron las pruebas de la parte demandada- Reconviniente.
En horas de despacho del día 25 de mayo de 2007, habiendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto de nombramiento de los expertos, el mismo se declaró desierto por incomparecencia de las partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada- Reconviniente se opuso a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora- Reconvenida, de que se fijara nueva oportunidad, a fin de que se llevara el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 4 de junio de 2007, se ordenó remitir la citación del demandante mediante Oficio dirigido al Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y asimismo, se fijó el segundo 2º día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de llevarse a cabo el nombramiento de expertos.
En horas de despacho del día 6 de junio de 2007, se declaró desierto el acto de nombramiento de testigos, por incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se le dio entrada a las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora- reconvenida consignó escrito de informes, igualmente presentó informe el apoderad judicial de la parte demandada- reconviniente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representado contrató con el ciudadano Emilio Patella, la consignación de una cava usada de fiber-glass de siete (7) metros, equipada con su respectiva unidad de enfriamiento, a fin de que procediera a la venta del mencionado bien, que le pertenece a su mandante como legítimo propietario y poseedor del mismo, y que dicha cava está dotada de una unidad de enfriamiento, tipo Termoquín, Modelo KD- IRDI25SSIV, serial 1263783674. En este sentido, en fecha 9 de octubre de 2001, suscribió un contrato de consignación para la venta del equipo, y a los fines de hacer la entrega el suscrito equipo el demandado suscribió una constancia de haber recibido dicha cava, en tal constancia el señor Emilio Patella acordó, la fijación del precio de venta de la cava, lo cual quedó redactado de la forma siguiente: “1.- El valor de la venta es por la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00), sujeto a variación a convenir con previa autorización del propietario. Asimismo, el demandado aceptó que la comisión en caso de efectuarse la venta, sería convenida, en tal sentido se estableció que el propietario se obliga a cancelarle a su mandante una comisión (a convenir), en caso de efectuarse la venta, igualmente el ciudadano Emilio Patella demandado, aceptó depositar el bien en el área externa del terreno que ocupa, ubicado en el Kilometro 10 de la Carretera Panamericana, en ese sentido estableció que la unidad (Cava y Termo King) se encontraba estacionada en la parte exterior de u terreno se su ocupación, situado en el kilómetro 10 de la Carretera Panamericana, Municipio de San Antonio de los Altos.
• Habida cuenta, el demandado vendió tantas veces el citado bien, que su mandante procedió a exigirle que liquidara el negocio, por lo que el primero de éste manifestó que a él se le adeudaba un dinero por las reparaciones que le realizó a Thermo King, y con tal negativa no permitió dar por concluido el negocio, cuando se le compelió a determinar las cuentas del mismo, y en virtud de la negativa y contumaz actitud del demandado, su representado procedió a tramitar judicialmente por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual que por razones de Competencia el Juez se inhibió de la demanda incoada y por distribución del Juzgado de turno de Primera Instancia correspondió conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo tramitó bajo el número de expediente S-3942, es por lo que una vez intimado el ciudadano Emilio Patella, éste procedió a desconocer el contenido y la firma del indicado convenio, contentivo por mandato de venta, y puesto, a tal desconocimiento su representada solicitó la prueba de Cotejo, en donde conforme al dictamen pericial que al efecto se realizó, se evidenció que la firma corresponde al demandado, en este sentido, confirmada la autenticidad de la firma perteneciente a su mandante, es por lo que solicita le sea devuelta dicha cava de fiber glass, y como consecuencia de ello solicitó que se le pagara las cantidades siguiente: Primero: La suma de diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00), correspondiente a la cantidad convenida para ofertar la venta de cava ya identificada o en su defecto reintegre a su representado la cava en cuestión; Segundo: Para el caso de que el demandado cumpla con el pago de los diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00), pague los intereses legales que dicha suma hubiere producido, a razón del doce (12%) anula, desde la fecha en la que fue intimado el demandado por el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2006, es decir; 182 días a razón de la cantidad de tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 3,28), por día, arroja la cantidad de quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F 598,35), del mismo modo que pague los intereses que se causen a la tasa del doce (12%) anual, hasta la total cancelación de la suma de dinero indicada y hasta la entrega definitiva del bien concedido para la venta, Tercero: Las costas y costos que se causen con ocasión a la experticia grafotécnica, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva terminación del juicio. Igualmente solicitó se decretara medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del demandado.
Por otro lado, en síntesis, los apoderados judiciales de la parte demandada, adujeron las siguientes defensas:
• Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos que en la misma se exponen, sin embargo, admitió que sostuvo una relación derivada del documento que consta en autos llamado “ Consignación para venta”, fechado 9 de octubre de 2001, en este sentido, toda las gestiones referidas a la venta de un bien a que el demandante hace referencia como lo es una cava dotada de un unidad de enfriamiento tipo termoquin, modelo KD-IRDI 25SSIV, serial 1263786374, de cuyo bien desconocen su existencia así como también desconocen haber recibido de manos del actor el bien en cuestión, por otra parte hacen referencia a que la prueba grafotécnica efectuada no hace mención al reconocimiento, al contenido del documento correspondiente a “Consignación para venta”, sino a su firma, y cuya naturaleza del objeto descrito en el libelo no se encuentra debidamente probado, toda vez, que quien hizo entrega de dicha cava a su representado fue una persona identificada como Nelson Morillo, el cual le hizo entrega de una tarjeta de presentación que indicaba “Matadero de Aves La Tropical, C.A.”, en la que señala como dirección: Carretera Carrizal, Vía San Diego Carrizal, Estado Miranda, y es la persona que extendió su firma en el documento que la parte actora se atribuye como titulo ejecutivo, por lo que nunca estuvo presente en tal situación el ciudadano Jairo Castro Dávila hoy demandante, es por lo que su representado niega y no reconoce el contenido del instrumento cuestionado, por su mismo oscuridad, ambigüedad y deficiencia al no cumplir el titulo ejecutivo con la descripción del bien u objeto de la pretensión, por lo que pide la desestimación del mencionado titulo ejecutivo, por ser contradictorio y genérico, respecto del bien que el actor se atribuye como de su propiedad, lo cual coloca a su representando en situación de desventaja ante la incongruencia del objeto en consignación para futura venta, asimismo, aunado a que no consta prueba alguna, respecto del estado y de las condiciones de operatividad del bien que el actor pretende a través del presente juicio.
• Por otra parte negaron y rechazaron que su representado haya recibido el bien que se discute, toda vez, que el actor no presentó ningún medio de prueba que conste haberle hecho la entrega del mismo a su poderdante, por cual solicitaron se suspendiera todo tipo de medidas de embargo, por no estar debidamente probada cual es el bien mueble del cual emana la obligación, pretendida. En este sentido, el actor debe a su mandante gastos de reparación sobre un bien dado distinto al antes mencionado, ya que en el titulo ejecutivo, no se mencionan seriales algunos, y visto que el demandante no demostró en autos con certeza lo pretendido, el cual ello afecta a su patrocinado en lo relativo al derecho de propiedad, el interés procesal y los derechos subjetivos del mismo, siendo consecuencialmente materia de orden público el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que la exigibilidad de un bien incierto, afecte a su representado, por lo que se infiere del libelo la falta de certeza, imprecisión, vaguedad e indeterminación de la demanda, y como consecuencia de ello en nombre de su mandante procedió a Reconvenir a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por daños y perjuicios, esto conforme lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, por haber incoado una acción temeraria e infundada que le ocasionó a su representado daños considerables en el tiempo, al originarle una serie de gastos por conceptos de reparaciones por haber señalado la descripción de un bien mueble distinto al indicado en el instrumento cuestionado, tal como se evidencia en el escrito libelar, y el mismo titulo ejecutivo de la pretensión, con la consecuencia de una emisión de una Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de su patrocinado, por lo que estimó su demanda en la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 18.295,78), aproximadamente, reservándose las acciones por los daños emergentes y cesante, así como los morales causados a su representado.
De la Reconvención.
Estando dentro de la oportunidad legal a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a dicha reconvención, el apoderado judicial adujo las siguientes defensas:
• Impugnó y desconoció el contenido del documento presentado por la parte demandada- reconviniente, contentivo de un presupuesto de fecha 14 de octubre de 2001, y 15 de noviembre de 2001, así como dos (2) recibo control emanado de una supuesta compañía Distribuidora Mont Blan, C..A, fechados 8 de noviembre de 2001, y 11 de noviembre de 2001, al respecto señaló que dichos documentos evidencian un delito por evasión fiscal, ya que ninguno señala el cobro del Impuesto al Valor Agregado, vigente para esa fecha, por lo que solicitó se oficiara al SENIAT, a fin de que de llevara a cabo las averiguaciones pertinentes. En este mismo orden, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la reconvención opuesta en contra de su representado, toda vez, que la misma carece de fundamento, por ser temeraria y sin ningún basamento jurídico, por cuanto al demandar a la parte que ahora reconviene se hizo tal como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo procediera al reconocimiento del contenido y firma del acuerdo redactado por el demandado, y una vez efectuada la citación del mismo, este desconoció su firma, por lo que se representante se vio en la obligación de promover la experticia grafotécnica, prueba esa que determinó que la firma estampada en el documento en el cuestión, era la misma que se encontraba en el documento que se señaló al Tribunal para efectuar la experticia, y como consecuencia de ello es que su mandante preció a demandar por vía ejecutiva como en tal efecto lo hizo, por lo que a su criterio resulta incongruente y carente de cualquier criterio lógico jurídico lo alegado por el demandado- reconviniente, en este mismo orden, agregó que dicha reconvención no debió ser admitida por no haberse cumplido lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que la misma no debió ser opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 de la norma adjetiva sino conforme como lo señala el artículo 367 ejusdem, de igual forma la reconvención no cumple con lo establecido en artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, aunado a que estima la menciona reconvención en la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 18.295,78), sin que conste los elementos fácticos y de derecho que han podido utilizarse en la determinación de esa suma de dinero, y en virtud de ello solicitó que la reconvención propuesta fuese declara sin lugar, con su expresa condenatoria en costas.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas promovidas por la parte actora - reconvenida.
A. Promovió copia certificada del expediente signado bajo el Nº 5-3942, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual la parte actora solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito en fecha 9 de octubre de 2001, por el ciudadano Emilio Patella; en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de la copia certificada de un documento judicial que surte las veces de documento público y con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la firma en dicho instrumento corresponde al demandado Emilio Patella, así como el compromiso allí adquirido. Y así se declara.
B. Promovió carta que corre inserta en los autos cursante al folio 147, emitida por la Sociedad Mercantil FRIO TK, C.A., empresa ésta especializada en equipos THERMO KIMG, con la cual pretende demostrar que los modelos de KD-1 se pueden identificar con otra letras o números y pueden también ser identificados por el número de serial de chasis por ser un equipo compacto. Con respecto a este medio de prueba, es preciso señalar que visto que dicha carta fue emanada de un tercero quien no es parte en el juicio, debe necesariamente ser ratificada mediante prueba testimonial, para que de esta forma tal alegato pueda tener veracidad, en tal sentido, no apreciándose los requisitos que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio, y así se decide.
C. Promovió prueba de testigos a fin que los ciudadanos Wilson Añez Arguello y Maritza Tabares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.806.954 y V- 6.312.801, respectivamente, sirvieran prestar declaración sobre si el ciudadano Jairo Castro consignó para su venta una cava de fibra de vidrio y el equipo THERMO KING al señor Emilio Patella. Con respecto a este medio probatorio se observa, que en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la declaración de dichos testigo la misma se realizó atendiendo a lo siguiente: en lo que respecta al ciudadano Wilson Ramón Añez Arguello, según lo preguntado contestó, que si conocía al ciudadano Jairo Castro, que le constaba que la cava de fibra de vidrio le pertenecía al suscrito ciudadano, toda vez, que el se la mostró en el matadero, que si le constaba que el señor Jairo le había hecho entrega de dicha cava al señor Emilio Patella, porque un día que éste fue al matadero le pregunto al señor Jairo y el mismo le dijo que se la había entregado al señor Patella, para que la vendiera, y que en una oportunidad que viajo a caracas con el ciudadano Jairo cuando pasaron por la panamericana pasaron por el sitio, y que por lo alto de pared no lo pudo ver, sin embargo, por lo que vio las características eran similares, a la que había visto en el matadero. Y con respecto a la ciudadana Maritza Tabares Guerra, según lo preguntado contestó, que si conocía al ciudadano Jairo, que si sabia y le constaba el suscrito ciudadano era propietario de una cava de una fibra de vidrio, que si sabia y le constaba que el señor Jairo le había hecho entrega de dicha cava al señor Patella para que ejecutara su venta, y que un día bajando por la panamericana, pasando por un hotel llamado Colonial, por el kilómetro 10, allí queda un galpón donde venden cavas y termoquines, y que le consta que el señor Emilio tenia la cava propiedad del señor jairo, porque en varias oportunidades acompaño al señor Nelson Morillo a preguntar por la cava en el negocio del señor Emilio, y que si le constaba que había visto dicha cava dentro del negocio del señor Emilio junto con la unidad de termoquin y por último que si conocía al señor Emilio Patella, que era un señor mayor, pequeño, gordito como de 70 años de edad, y las veces que fue al negocio el mismo fue quien los atendió. Al respecto este Juzgado observa que una vez analizadas las declaraciones realizadas por los testigos, con el caso en concreto se evidenció que ciertamente ambas declaraciones coinciden entre si, y tiene congruencia con lo alegado por el accionante, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D. Promovió prueba de experticia de los documentos consignados por la parte demandada, marcados con las letras y fechas “B” fechada 14 de octubre de 2001, “C” fechada 15 de noviembre de 2001, “D” fechada 8 de noviembre de 2001, y “E” fechada 11 de noviembre de 2001, a fin de determinar la data de elaboración de las facturas promovidas por la parte demandada. Al respecto este Juzgado observa que ciertamente fue fijada la fecha para que se llevara a cabo el nombramiento de expertos, a fin de evacuar tal experticia, sin embargo, la misma fue declara desierta toda vez, que no compareció persona alguna, ni por la parte actora ni por la parte demandada, en tal sentido, quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada – Reconviniente:
A. Promovió el merito favorable de los autos, todo en cuanto obre a favor de su representada. En cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada reconviniente a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se estable.
B. Promovió en original prueba documental que contiene lo siguiente:
1. Presupuesto Total marcada con la letra “B”, por la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho (Bs. F 18.295,78), de fecha 14 de octubre de 2001, con lo que pretende demostrar que dicho presupuesto le fue presentado al ciudadano Jairo Castro, a fin de resolver los gastos relativos ocasionados, por concepto reparación general del motor diesel, que incluía repuestos de mano de obra, el cual dicho ciudadano se negó a reconocer tal reparación, así como se negó a firmar la misma. Al respecto este Juzgado observa que, las mismas emanan de terceras personas, por lo que debió el promovente ratificar su contenido, mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha del proceso.
2. Factura Nº 001233, fechada 15 de noviembre de 2001, por medio del cual quiere demostrar que le envió una comunicación al ciudadano Jairo Castro, mediante la cual hizo una descripción general, con relación a la reparación general de un Motor Diesel Termo King, instalación de unidad en cava, al respecto se observa que, la misma no fue debidamente recibida por la parte a quien se le opone, y dado que la misma fue impugnada y desconocida sin que el promovente la hiciera valer, este Tribunal la desecha del proceso.
3. Factura Nº 0257, de fecha 8 de noviembre de 2001, emitida por la empresa distribuidora MONT BLAN, C.A, por la cantidad de doce mil quinientos sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 12.560,78); Factura Nº 0269, de fecha 11 de noviembre de 2001, emita por la empresa distribuidora MONT BLAN, C.A, por la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares con ceros céntimos (Bs. F 3.380,00), que incluye conjuntamente, por concepto de mano de obra, la suma de dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ceros céntimos (Bs. F 2.355,00), Al respecto este Tribunal observa, que dichas facturas son emanadas de una empresa llamada MONT BLAN, C.A., donde se refleja en la primera de ellas la cantidad de doce mil quinientos sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 12.560,78), por concepto de (Kit general para reacondicionamiento, motor diesel, thermo hing KDI que incluye cigüeñal, conchas, pistones, anillos, empacaduras, kit de inyección, válvulas, motor de arranque, aceite diesel SAE 50 importado), y la segunda de ésta por la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares con ceros céntimos (Bs. F 3.380,00), por concepto de (Motor eléctrico trifásico thermo king, alternador motorota 12 V, bomba eléctrica diesel facet), sin embargo, es preciso señalar que la empresa que emite dicha factura no es parte en el proceso, por lo que debió ser ratificado el contenido de la misma mediante prueba testimonial, por tal razón no habiéndose verificado tal requisito como lo prevé el artículo 431 de la norma adjetiva, debe necesariamente desecharse del juicio. Así se decide.
C. Promovió instrumento aportado por la parte actora contentivo del “Titulo Ejecutivo”, fechado 9 de octubre de 2001, con la cual pretende demostrar la presunta consignación para venta que alega el actor. Con respecto a este medio probatorio quien aquí sentencia observa, que según el estudio realizado a las pruebas de autos, se desprende de este particular que, en dicho documento de consignación para la venta, hacen referencia a la misma cava que el accionante menciona en su escrito libelar, el cual el ciudadano que la promueve quedó conforme con las estipulaciones contenidas en tal consignación, y tan es así que quedó evidenciado en el documento que la misma parte demandada firmó, entendiéndose con su firma estampada que quedó conforme, y a pesar que fue desconocida dicha firma, el accionante mediante prueba grafotécnica pudo demostrar la autenticidad de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la obligación entre los ciudadanos Jairo Castro Dávila y Emilio Patella. Así se decide.
D. Promovió posiciones juradas a fin de que fueran absueltas por la parte accionante - reconvenida ciudadano Jairo Castro Dávila, con base a la reciprocidad establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este medio probatorio, es preciso señalar que la misma no fue evacuada, por lo que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se declara.
- IV -
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
A objeto de pronunciarse este Juzgador, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Planteada la controversia, en la pretensión actoral circunscripta en el cumplimiento de contrato del mandato otorgado a la parte demandada, a fin de pague la cantidad, hoy de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) o en su defecto devuelva, un bien inmueble identificado como una cava usada de fiber-glass de siete (7) metros, equipada con su respectiva unidad de enfriamiento, tipo Termoquín, Modelo KD- IRDI25SSIV, serial 1263783674, , lo cual la se comprometió a vender, y quien excepcionó a la misma negando y contradiciendo la acción planteada.
Así las cosas, quedó demostrado en el debate que, el documento fundamental de la pretensión fue declarada reconocida la firma suscrita por la demandada, en un procedimiento aparte al presente, el cual fue valorado como plena prueba, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado de vender en nombre del actor el bien mueble tipo cava antes identificado, razón por la cual debe desestimarse el alegato del demandado, en cuanto a la falta de identificación del mismo.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato reconocido judicialmente de mandato de venta, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que de las documentales consignadas y ya valoradas se demuestra el cumplimiento de la obligación contraída en el mencionado mandato de venta, como fue la entrega por parte del actor del bien, y el cual fue puesto en posesión y estacionado en terrenos de la propiedad del demandado. Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la violación de la devolución del precio de la venta realizada por el demandado, dado que del acervo probatorio valorado, no se evidenció prueba alguna que evidencie el pago realizado por el demandado.
Ahora bien, este sentenciador observa que, resulta de vital importancia establecer que la cláusula resolutoria señalada por la defensa de la demanda, no excluye la potestad que confiere el artículo 1259 y 1167 del Código Civil, de que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato bilateral, la otra puede solicitar a su elección la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo. En consecuencia, este sentenciador considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente en cuanto al pago de la cantidad de dinero producto de la venta, tal y como fue estipulado en el mandato suscrito por las partes. Así se declara.
De todo lo anterior, debe concluir este Tribunal que la acción incoada debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a los intereses reclamados, y demostrado como ha sido la mora en el cumplimiento de su obligación, la parte demandada deberá cancelar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 12 de Junio de 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la reconvención planteada, aduce la representación judicial del demandado-reconviniente, que su mandante se ha visto afectado por la demanda incoada en su contra, toda vez, que la misma está realizada con falsos supuestos, ya que el mueble objeto de la demanda es inexistente, mueble éste que la parte accionante denomina como una Cava dotada de una unidad de enfriamiento, tipo THERMO KING, modelo KD-IRDI 25SSIV, serial 1263786374, y que cuyo mueble no se encuentra demostrado en el cuerpo del expediente, como recibida por la parte demandada, ahora bien, alega el actor- reconvenido que el demandado, le solicitó cumplir con la obligación de pagar una deuda de dinero por reparaciones que le realizó a un Cava usada de Fiber- Glass (7 Mts), equipada con una unidad de refrigeración marca THERMO KING, modelo KD-I, y que en virtud de la falta de pago por parte del actor, el demandado decidió reconvenir al citado demandante como en efecto lo hizo, fundamentado su pretensión según lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por Daños y Perjuicios, conforme lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil, por haber incoado el ciudadano Jairo Castro Dávila, una demanda temeraria e infundada, que le causó a su patrocinado daños considerables en el tiempo, al originarle una serie de gastos por conceptos de reparaciones y por haber señalado la descripción de un inmueble distinto al indicado en el instrumento cuestionado, por todo lo antes señalado estimó su pretensión en la cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 18.295,78).
A este alegato, la parte Actora-Reconviniente procedió a desconocer e impugnar tales alegatos así como las pruebas presentadas por la parte demandada – reconviniente, en este mismo orden, rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios alegados por su contraparte, toda vez, que la demanda por reconvención es temeraria e infundada, y que supuestamente le ha causado una serie de gastos por concepto de reparaciones a un equipo supuestamente distinto al consignado, en este sentido tal demanda, no cumple con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7mo, por cuanto no señala la especificación de dichos daños y su causa, aunado a que estima la demanda por una cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 18.295, 78), sin señalar de manera justificada la procedencia de dicha cantidad, en virtud de ello la parte actora - reconvenida solicitó sea declarada sin lugar la misma.
De lo anterior se desprende, que una vez analizados los alegatos de autos pertenecientes a las parte integrantes en este proceso, se constató que no existe una congruencia en cuanto a lo alegado y probado en autos con respecto a la parte demandada – reconviniente, toda vez, que en su escrito de reconvención hace referencia a unos daños y perjuicios causados por unos gastos que tuvo que realizar, a fin de reparar una cava denominada THERMO KING modelo KD-I. Ahora bien, consta en el folio (15) del presente expediente documento contentivo de una “consignación para venta” donde se evidencia claramente que el ciudadano Emilio Patella, no se hacia responsable en caso de que dicha cava sufriera deterioro, hurtos, fallas de funcionamiento, etc, de modo que, si tal carta de compromiso fue suscrita por el mismo demandado – reconviniente, cómo se presenta con unas facturas argumentando unas reparaciones que le fueron efectuadas a la cava en cuestión, exigiendo su pago sin que las facturas donde señala los montos y los conceptos allí contenidos fuesen ratificados por el tercero que no es parte en el presente juicio, aunado a que hizo mención al hecho ilícito, y para determinar si efectivamente procede o no tal alegación es preciso analizar el artículo 1.185 del Código Civil que cita:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que la misma se refiere a la imprudencia, negligencia e intención que tiene una persona de causarle un daño a otra persona, en este sentido, es preciso mencionar que, en el caso bajo estudio una vez analizadas las aseveraciones del demandado- reconviniente, no se evidenció que la parte actora – reconvenida haya incurrido en los supuesto fácticos inherentes a causarle un daño a quien lo alega, toda vez, que dicha parte lo que reclama en su escrito liberal es el cobro de una cantidad de dinero determinada o en su defecto le sea devuelta la cava objeto de la presente litis, lo que denota que la parte demandada hoy reconviniente no ejerció su carga que no es más que, probar sus afirmaciones tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción por cumplimiento de contrato incoada por Jairo Castro Dávila en contra de Emilio Patella.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta.
TERCERO: queda condenada la parte demandada al pago de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado.
CUARTO: queda condenada la parte demandada a pagar los intereses moratorios, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 12 de Junio de 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0623
CHB/EG/Anggi.
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