REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de junio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2015 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), y ejecutada en el presente juicio, ciudadana YNES MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.712, mediante el cual hace OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, practicado en fecha 21 de Mayo de 2015, en el Juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Jubilación que incoara la ciudadana JOSEFA MARIA ALVAREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.693, contra la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV).-
Frente a la medida de embargo ejecutivo practicada por este Juzgado Décimo de Primera Instancia, en la cuenta corriente Nº 01050191131191032833, a nombre de la demandada y condenada CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), la abogada supra identificada ejerció oposición a la medida de embargo, motivo por el cual este tribunal pasa, una vez cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, al análisis y decisión de la controversia.
TERMINOS DE LA OPOSICIÓN
En su escrito de oposición, la apoderada judicial de la demandada ejecutada, alega como único punto lo siguiente:
• “(…) Me opongo a la entrega de la suma de dinero embargada (…)”
• Que “(…) se le ha participado a la parte demandada que la Universidad Central de Venezuela absorberá a los trabajadores de la Caja de Ahorros parte demandada en esta causa, por lo que sería la Universidad Central el obligado (…) (sic).
• y “(…) a su vez tendría la parte actora mayores beneficios tanto en el beneficio de la Jubilación como por los mantos a recibir (…)” (sic).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si el terecero comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.
Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido; 2) Que la cosa embargada este realmente en su poder; y 3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.
ANALISIS DEL EXPEDIENTE
Del análisis del material existente en el expediente se tiene que, a criterio de este tribunal, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetáneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara
Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).
Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.
Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), a pagar lo reclamado por el actor en cuanto a: pagar diferencia de prestaciones sociales y otorgar la jubilación a la actora, en virtud de lo cual no puede este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo. ASÍ SE APRECIA Y SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en consecuencia se confirma el EMBARGO EJECUTIVO efectuado por este TRIBUNAL en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, sobre la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 474.053,46), practicada sobre la cuenta Nº 01050191131191032833, de la demandada, la cual esta identificada en el acta de embargo ejecutivo, que corre inserta a los folios 55 al 59, ambos inclusive, de los autos que conforman la segunda pieza del expediente Nº AP21-L-2009-002952.
En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la especialidad de la materia tratada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo y Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 01 de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA PINO
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