REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001065
PARTE OFERENTE: ROLEX DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: AIXA AÑEZ PICHARDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122.
PARTE OFERIDA: ALVARO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.227.503.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2015 y recibido en este Juzgado, según auto de fecha 28 de los corrientes, suscrito por el ciudadano ALVARO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.503, en su carácter de parte oferida, asistido por el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, por una parte, y por la otra, la abogada AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122, en su carácter de apoderado de la empresa ROLEX DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que la parte demandada deduce del total del cálculo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.967,55, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, señalando en el punto referido a las deducciones que dicho anticipo se encuentra “(…) debidamente documentado (…)”, sin embargo, no se observa a los autos algún elemento que permitan constatar tal situación, siendo que es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todo aquello que permita a quien decide verificar si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento de oferta real de pago, como el de autos; en tal sentido el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Meicer Moreno
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