REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001391.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano, Efren Eduardo Mora Alvarado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-8.788.025; asistido por el abogado, José Mora Méndez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.10.195; en contra de la Entidad de Trabajo, “Unidad de Hemodiálisis Barlovento, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este tribunal, en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una tutela judicial eficaz, se abstuvo de admitir la demanda y libró el correspondiente Despacho Saneador, visto que el libelo no cumplía a cabalidad con lo dispuesto en el cardinal 3, del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha diez (10) de junio de 2015; el apoderado judicial del trabajador accionante, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual señala que: “…entando dentro del término de ley, consigno escrito de reforma del libelo de Demanda en acatamiento al despacho Saneador demandado del tribunal…”. Pues bien, ante los argumento esgrimidos por la representación judicial del accionante, se observa que no cumplió con lo ordenado por el tribunal en el Despacho Saneador, pues señala: “…a) el tiempo de servicio fue UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DIAS, lo que supone el depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales de siete (07) trimestres con base al último salario devengado y COMO QUIERA QUE LOS DEPÓSITOS NO SE HICIERON, la garantía de las prestaciones devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Aparte in fine del artículo 142 de la L.O.T.T.T). (Negrillas de este tribunal). b) Mi salario básico mensual era la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) pero como el cálculo se hace sobre la base del salario integral que señala el encabezado del artículo 104 en concordancia con el 122 de la ley sustantiva laboral, no hay forma de cuantificarlo, porque el patrono jamás dotó al trabajador del recibo de pago, cual lo estipula el artículo 106 ibidem. (Negrillas del tribunal) d) Tampoco se hizo el cálculo de la Prestación de Antigüedad señalado en la norma sustantiva en el literal “c” porque, como se aclaró anteriormente, sólo podría calcularse con la información necesaria para determinar el salario integral y es por ello que se pide que el tribunal ordene una experticia complementaria del fallo. (Negrillas del tribunal)…”.-
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide, que el actor no cumplió con el requerimiento que se le hizo; en primer lugar, porque no es correcto calcular la prestación de antigüedad, en su totalidad, es decir, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, con base en el último salario devengado; ya que lo que se calcula con el último salario integral devengado son los trimestres que se vayan generando durante la relación de trabajo; en síntesis, no es ajustado a derecho -en principio- calcular toda la Garantía de la Prestación de Antigüedad como base al último salario devengado, esto es, el devengado para el momento en que termina la relación laboral. Por otra parte, no es correcto lo que señala en el particular “b”, ya que es perfectamente posible cuantificar el salario integral a los fines de establecer o determinar el salario que servirá de base de cálculo de la Prestación de Ambigüedad; toda vez que tiene conocimiento del salario básico mensual que devenga (Bs. 15.000,00) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el mínimo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades o aguinaldo, según sea el caso, y del igual forma, la ley sustantiva señala los días que le corresponden el trabajador por bono vacacional de acuerdo con el tiempo de servicio, por tanto con esos tres elementos (salario, días de utilidades y de bono vacacional que le corresponden al trabajador) perfectamente se puede calcular y cuantificar la prestación de antigüedad, trimestre a trimestre, durante todo el tiempo que dure la relación laboral; en consecuencia, no necesariamente el no tener los recibos de pago impide que se pueda calcular dicho concepto y menos aún en una relación laboral que duró tan poco tiempo y se sabe cual fue el salario que devengó )(Bs. 15.000,), sólo restaba calcular la alícuota de utilidades con base al mínimo de 30 días que señala la ley y la alícuota de bono vacacional con el mínimo de 15 días que señala la ley, y al sumarlo al salario básico, se obtiene el salario integral mensual y diario, de tal forma que no había impedimento alguno para que el actor no presentase su cuadró de cálculo tal como se le exigió. Y por último en relación con lo que señala en la letra “d”, tal requerimiento (cálculos) no es de tal complejidad o exigencia para que este tribunal o al que le correspondiese decidir en juicio o alzada, tuviese que ordenar una experticia complementaria del fallo, toda vez que por mandato legal, el juez no puede ni debe suplir las cargas u obligaciones que la ley le impone a las partes. Así se establece.-
Finalmente, observa este juzgador, que el actor tampoco acató lo ordenado en cuanto al señalamiento concreto y cuantificación de lo reclamado por daños y perjuicios materiales y morales, limitándose a esgrimir un señalamiento genérico y sin cuantificación concreta; en consecuencia, es ineludible concluir que el mandato de corrección que se le indicó no fue cumplido. Así se decide.-
Con base en la s consideraciones anteriormente expuesta, este juzgador llega de manera determinante que el trabajador accionante, no subsanó su libelo de demanda en los términos ordenados por este tribunal en el Despacho Saneador librado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015; en consecuencia, al no cumplir el libelo con lo dispuesto en el cardinal 3, del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda interpuesta debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano, Efrén Eduardo Mora Alvarado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-8.788.025; representado por el profesional del derecho, José Mora Méndez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.10.195; en contra de la Entidad de Trabajo, “UNIDAD DE HEMODIÁLISIS BARLOVENTO, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Segundo: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar