REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2015-1851
Vista la acción mero declarativa presentada por el ciudadano JOAQUIN ANSELMO SANCHEZ MEDINA titular de la cédula de identidad No. 4.585.578 debidamente representado por su apoderado judicial abogado ANDREINA DEL C. SANCHEZ M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. N° 222.184, en consecuencia, y estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
ARTICULO 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Resaltado de este Tribunal.
De acuerdo a la norma citada, el ejercicio de las acciones mero declarativas consisten en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que permita determinar la existencia o inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de Tercerización, de acuerdo a la siguiente cita extraída del escrito libelar:
“Es en consecuencia de ello, procede (SIC) a reclamar judicialmente que se declare que la relación laboral que mantiene trabajador (SIC) JOAQUIN ANSELMO SANCHEZ MEDINA titular de la cédula de identidad No. 4.585.578, quien fue contratado como Operador de Producción, es (SIC) bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo no obstante la intención fraudulenta de la entidad de trabajo al pretender desconocer dicha situación jurídica.”
Se observa que el actor interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de que la relación jurídico laboral alegada se encuentra sometida bajo el régimen de Tercerización, y consecuencialmente, lo pretendido por el accionante derivaría en la declaración de la existencia de una simulación o fraude, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores , toda vez que la ley sustantiva laboral establece que la tercerización es un ilícito laboral. En razón de tal declaratoria, el accionante obtendría una prueba preconstituida que podría usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las Trabajadoras y Trabajadores, en virtud de ello, se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO Felipe Aguiar y otros contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dejó sentando lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción. “
En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se establece que la presente demanda incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actor puede satisfacer plenamente sus interés a través del uso de otras acciones judiciales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Abg. Ysabel Piñeyro Vallenilla
La Jueza
Abg. Karim Mora
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2015-1887
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