REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001873

PARTE ACTORA: WUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.195.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.927.

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. (VYCSUCRE, S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo151-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIA JOSEFINA MADRID BELLORIN, FREDDY RAFAEL AREVALO LEON, FRANCIA ELENA CEDEÑO y RAQUEL MILENA MATOS PEÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.095, 48.023, 65.935 y 196.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOSORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por e l ciudadano WUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO contra de la entidad de Trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. (VYCSUCRE, S.A.)

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de octubre de 2007, con el cargo de Analista I, devengando un Salario Normal de Bs. 3.248,88 y un Salario Integral de Bs. 5.619,93, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:30m – 1:30 p.m. a 5:00p.m., hasta el día 27 de noviembre de 2012 momento en el que presentó su renuncia. Es así, que comenzó un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, donde se celebraron audiencias con el fin de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2012, la demandada pagó mediante cheque un monto total de Bs. 31.542,49, por la liquidación de sus prestaciones sociales, por los conceptos detallados y las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Quedando una diferencia de pago detalladas así:
 Diferencia de Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 21.295,60.
 Pago de Guardería del año 2008; por un total de Bs. 245,92.
 Viáticos del año 2011; por un monto de Bs. 8.615,18.
 Bono de Alimentación del mes de Julio del 2012; por un monto de Bs. 1.403,00.
 Bono de Útiles Escolares, por la cantidad de Bs. 1.890,00.
 Intereses de Mora, por la cantidad de Bs. 3.524,42.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 33.449,70 más los Intereses de Mora por la cantidad de Bs. 3.524,42 y la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que es cierto que el actor empezó a laborar en fecha 22 de octubre de 2007, hasta el 23 de julio de 2012, con el cargo de Analista I, devengando un salario mensual de Bs. 3.428,88. En fecha 13 de noviembre de 2012, recibe el trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.542,49, por lo conceptos y cantidades que señala en su escrito, lo cuales coinciden con los expuestos en el escrito de demanda.

Por otro lado, niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 21.295,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales pues se observa de la liquidación recibida en 13-11-2012, la cancelación de todos los conceptos adeudados. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos de viáticos pendiente del 2011, bono de alimentación del mes de julio de 2012, bono de útiles escolares correspondientes del año 2012 y pago de guardería del año 2008, por las cantidades que allí se exponen. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Indica que en cuanto los viáticos, el trabajador nunca demostró lo concerniente para su pago, por lo que no se le adeuda nada por tal concepto. Asimismo, reconoce que se le adeuda el pago por Bono de Alimentación 2012, Bono de Útiles Escolares 2012 y pago de guardería 2008.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existe diferencia en lo respectivo a sus prestaciones sociales, así como de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y por último, en determinar si procede los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal, constan copias de comprobantes de pago del periodos 16/10/2010 al 31/10/2010, mediante el cual de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, por los conceptos y montos detallados en los mismo, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal, se desprende constancia de trabajo donde se demuestra la relación de laboral entre la parte actora y la demandada, este Juzgado, no le concede valor probatorio pues nada aporta a la controversia. Así se establece.
-Inserto al folio ciento treinta y dos (132) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal, consta copias certificadas del expediente administrativo proveniente de la Inspectoria de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Conciliación y Reclamo bajo el Nº 027-2012-03-02542, del cual se desprende: el control de viáticos por traslado de maquinas o materiales, donde se observa que se solicitó su exhibición, pues en las copias certificadas del expediente administrativo aquí consignado, la Inspectoría dejó constancia que dicho control de viáticos están inserto en copias simples, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio que más adelante le concederá a la prueba de exhibición. Así se establece.

Exhibición:
-Insertos a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y dos (152), Control de Viáticos por traslados de materiales o maquinarias correspondientes al año 2011, este Juzgado por cuanto observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió las mismas, e indicó ”que no niega su existencia, argumentando que no se le pagaron por falta de presentación de facturas e informe”, en tal sentido, se le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
-Promovió testimoniales de los ciudadanos: OBDULIO DE JESUS ORTIZ Y JESUS MARTOS titulares de las cedulas de identidad Nº 6.026.525 y 5.780.797, respectivamente, este Juzgado por cuanto observa que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, los desecha del presente asunto. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela del folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del presente expediente, consta copia de planilla de liquidación emanada del Departamento De Recursos Humanos de la demandada de la cual se desprende: prestaciones sociales/fideicomiso y otros beneficios de ley pagados que da una suma de Bs. 67.580,71, y con las deducciones, resultas total a pagar Bs. 31.542,49, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserta al folio ciento noventa (190) de la pieza principal del presente expediente, consta Contrato de Fideicomiso de plan de ahorro a nombre del ciudadano Briceño, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento noventa y uno (191) hasta el folio doscientos tres (203) de la primera pieza del presente expediente, corre puntos de cuenta al presidente de Vialidad Y Construcciones Sucre, S.A., de los cuales se desprende: el ajuste de la Prima de Profesionalización para todos fijos y contratados por un monto de Bs.153.970,95, la creación y otorgamiento de la Prima de Nivelación ajustada al 25% a favor de todos los empleados fijos de la empresa, la creación y otorgamiento de la Prima de Transporte para todos los empleados fijos de la empresa, Evaluación de Desempeño Individual en el Trabajo y Prima por Evaluación de Desempeño, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) consta Documento de Finiquito de prestaciones sociales del cual se desprende que fue cancelado el monto que se describe en el mismo, por concepto de capital de prestaciones sociales y los intereses sobres prestaciones sociales, la cual se encuentra debidamente firmada del extrabajador, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Informes:
-Solicita al Banco del Tesoro sede principal, a los fines de constatar el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales recibidas por el ciudadano Wilfredo Briceño, las cuales cursan en los folios desde doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, en tal sentido este Juzgado por cuanto observa del mismo el pago efectivamente realizado por la empresa al trabajador por la cantidad de Bs. 31.542,49, le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
-Solicita al Banco Banesco Banco Universal ubicado en Chacao, a los fines que informe del cheque emitido a nombre de dicho trabajador por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y de Plan De Ahorros a favor del extrabajador, en tal sentido, por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora reconoció haber recibido los pagos a ser demostrados con dicha prueba, por lo que representación judicial de la parte demandada desistió de la misma, este Juzgado, homologa dicho desistimiento, quedando demostrados tales pagos. Así se establece.

Declaración de parte actora:
“Indicó que el procedimiento de viáticos era el siguiente: cuando salía de viáticos, se llenaba la planilla de reporte y donde se designa la Inspección a realizarse, y la cual era firmada por los supervisores, luego de practicada la inspección, se anexaba a la planilla un oficio con el informe de la inspección realizada. Estos recaudos se pasaban a administración quien le paga los viáticos, sin necesidad de facturas ni recibos. Reconoce en este acto, el pago del fideicomiso que consta en las pruebas de informes. Por otra parte indicó que en lo que respecta al pago de bono de útiles escolares, que éste se pagaba en dos grupos, unos los quinces, y otros los treinta, entonces como a él le correspondía los treinta de cada mes, quedó pendiente ese pago así como el del bono de alimentación y el pago de guardería, los cuales no fueron cancelados tampoco en la liquidación.”

Declaración de parte demandada:
“Indicó que en lo que respecta al pago de bono de útiles escolares, el bono de alimentación y el pago de guardería, reconoció que existía esas deudas.”



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si procede el reclamo en cuanto a que no se incluyó en la base de cálculo la prima de profesionalización, prima de transporte y prima de evaluación, así como la diferencia por concepto los días que le corresponden por prestación de antigüedad. asimismo, si corresponde o no el pago de los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:


Diferencia de Prestaciones Sociales; con respecto a la diferencia de prestaciones sociales la parte actora indica en su libelo que le corresponden 305 días de prestación de antigüedad, siendo que de conformidad con el artículo 142, literales a) y b) le corresponden 270 días de la garantía de prestaciones sociales, calculado con base al último salario integral devengado al momento de la acreditación. Asimismo, conforme al litera c) eiusden le corresponde la cantidad de 150 días, equivalente a 30 días por cada mes de servicios, con base al último salario. Realizados los cálculos tal como quedará discriminado más adelante, se observa que el monto mayor y por tanto en que le corresponde conforme al literal d) de la misma disposición legal es la garantía prevista en sus literales a) y b). Ahora bien, realizados los cálculos deberá deducirse lo recibido en la liquidación que riela al folio 184 de la pieza principal del expediente.

Pago de Guardería del año 2008; Bono de Alimentación del mes de Julio del 2012 y Bono de Útiles Escolares, estos conceptos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por tal motivo se condena su pago, tal como se determinará más adelante. Así se decide.-
Viáticos del año 2011; la parte actora argumenta no le fueron cancelados unos viáticos, a tal efecto promovió copias de documentos denominados “Control de viáticos por traslados” los cuales contienen firma y sello de la parte demandada, por lo que este Juzgado con base a la sana crítica al existir presunción grave de estar en poder de la parte accionada, debe de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener como cierto su contenido, y al no existir prueba de pago liberatorio de tal obligación, de conformidad con el artículo 72 eiusden, que coloca en cabeza del empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, trae como consecuencia, la procedencia de tal concepto, además la representación judicial de la parte demandada en la contestación indicó, que tal deuda no existía. No obstante, en la audiencia de juicio trajo un hecho nuevo, señalando que no se le pagaron por falta de presentación de facturas e informe , lo cual además de no ser posible alegarlo en esa fase procesal conforme al artículo 151 de la misma ley, no fue demostrado tal hecho, por tanto se considera procedente el pago de este concepto.- Así se decide.-

Dicho éste, de seguidas aparece de manera detallada los conceptos condenados en el presente juicio.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Diferencia de Prestaciones Sociales; en relación a este concepto se observa que la relación de trabajo perduró desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2012, para una prestación de servicio de 4 años, 9 meses y 1 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 22 de octubre de 2007 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades que corresponda.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Alícuota Bono Alícuota Total Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO
SALARIO Vacacional Utilidades Integral adicionales días adicionales
Oct-07 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 0,00 0,00
Nov-07 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 0,00 0,00
Dic-07 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 0,00 0,00
Ene-08 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 0,00 0,00
Feb-08 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 5 573,61 573,61
Mar-08 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 5 573,61 1.147,22
Abr-08 2.100,00 641,67 700,00 3.441,67 5 573,61 1.720,84
May-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 2.512,97
Jun-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 3.305,10
Jul-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 4.097,23
Ago-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 4.889,36
Sep-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 5.681,49
Oct-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 6.473,62
Nov-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 7.265,75
Dic-08 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 8.057,88
Ene-09 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 8.850,01
Feb-09 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 9.642,14
Mar-09 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 10.434,27
Abr-09 2.900,00 886,11 966,67 4.752,78 5 792,13 11.226,40
May-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 12.073,15
Jun-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 12.919,91
Jul-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 13.766,67
Ago-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 14.613,43
Sep-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 15.460,19
Oct-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 2 325,96 846,76 16.306,95
Nov-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 17.153,70
Dic-09 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 18.000,46
Ene-10 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 18.847,22
Feb-10 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 19.693,98
Mar-10 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 20.540,74
Abr-10 3.100,00 947,22 1.033,33 5.080,55 5 846,76 21.387,50
May-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 22.323,85
Jun-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 23.260,20
Jul-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 24.196,55
Ago-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 25.132,90
Sep-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 26.069,25
Oct-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 4 707,27 936,35 27.005,61
Nov-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 27.941,96
Dic-10 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 28.878,31
Ene-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 29.814,66
Feb-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 30.751,01
Mar-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 31.687,36
Abr-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 32.623,72
May-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 33.560,07
Jun-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 34.496,42
Jul-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 35.432,77
Ago-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 36.369,12
Sep-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 37.305,47
Oct-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 6 1.123,62 936,35 38.241,83
Nov-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 39.178,18
Dic-11 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 40.114,53
Ene-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 41.050,88
Feb-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 41.987,23
Mar-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 42.923,58
Abr-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 5 936,35 43.859,94
May-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 15 2.809,06 46.668,99
Jun-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 0,00 46.668,99
Jul-12 3.428,00 1.047,44 1.142,67 5.618,11 0,00 46.668,99
Total Acumulado 270 12 46.668,99

Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 46.668,99, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 28.090,55 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 46.668,99 por tal concepto.

Ahora bien, dada la cantidad que arroja, y visto que la parte demandada en la liquidación cursante al folio 184 del expediente canceló por “prestación de antigüedad” la cantidad de Bs. 28.099,67, “días adicionales de prestación de antigüedad” la cantidad de Bs. 2.247,67 y por “prestaciones sociales en Banesco” dado el fideicomiso, la cantidad de Bs. 36.542,49, trae como consecuencia que no exista diferencia a favor del ex trabajador por tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, se deja constancia que tal y como quedó establecido previamente, no le corresponde tal concepto, toda vez que el trabajador tenía un fideicomiso el cual reconoció en la audiencia de juicio . Así se establece.


Pago de Guardería del año 2008; visto el reconocimiento por la parte demandada de tal concepto adeudado, este Juzgado lo condena en la cantidad demanda de Bs. 245,92. Así se establece.

Viáticos del año 2011; de acuerdo a lo establecido previamente en el presente fallo, este concepto corresponde de conformidad con lo demandado, es decir por la cantidad de Bs. 8.615,18. Así se establece.

Bono de Alimentación del mes de Julio del 2012; visto el reconocimiento por la parte demandada de tal concepto adeudado, este Juzgado lo condena por un monto de Bs. 1.403,00. Así se establece.

Bono de Útiles Escolares, visto el reconocimiento por la parte demandada de tal concepto adeudado, este Juzgado lo condena por un monto de Bs. 1.890,00. Así se establece.

Visto lo anterior, se arroja como cantidad condenada a favor del accionante la suma de Bs. 12.154,10.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Deberán se calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A. a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada, aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse la demandada de una empresa del Estado.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem. Caso contrario deberá oficiar la Banco Central de Venezuela para la realización de una experticia institucional.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO BRICEÑO MONTAÑO contra la entidad de trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., (VYCSUCRE, S.A.). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo y siendo la demandada una empresa del Estado, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA




ASUNTO: AP21-L-2014-001873