Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de junio de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: MARTIN ALONZO ARIÑO, JAVIER HERNANDEZ, ALCIDES DUBEN AVILA, NADESKA BARRIOS, TALIA RODRÍGUEZ BARRIOS, YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y TERESA N. D’ ANDREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 10.487.956, 14.096.449, 11.060.668, 14-050.379, 11.030.968, 13.058.663, 12.015.164 y 12.623.708, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANGEL QUINTERO, LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, ALEX MUÑOZ, MARIANELA BRITO, RAUL QUIÑONEZ, ZUYELI GARCIA, YUSULIMAN VINGINI, KATHERINE VALERA, MANUEL SALAS y DANIELA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 2.455, 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 114.066, 87.266, 213.257, 67.084 y 160.303, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A; y SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 646-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MANUEL DIAZ MUJICA, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, GUSTAVO GUZMAN, MARIANA ROSO, JESUS DELGADO, ANDRES SALAZAR, CESAR SANTANA, JOSE RODRIGUES, ÁNGEL MELENDEZ, MANUEL RINCÓN, CARLOS FELCE, TABAYRE RIOS, RAEL BORJAS, MARIA EUGENIA MOYA, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.603, 44.094, 56.508, 66.958, 77.604, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408, 11.339, 44.752, 91.871, 97.801 y 131.837, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C. A.; y, ALBERTO ROMERO, JORGE GONZALEZ, MARIO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 98.058, 137.482, 55.456 y 97.713, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A.,

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000376.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Martín Alonzo Ariño y otros, contra las sociedades mercantiles Hospital de Clínicas Caracas, C. A., y Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/05/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto de fecha 10/03/2014, el a-quo, previo sorteo, designa al ciudadano Ramón Márquez, en su carácter de experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo. (Ver folio 255de la pieza Nº 3).

En fecha 17/06/2014, el experto in comento, consignó experticia complementaria del fallo. (Ver folios 289 al 375 de la pieza Nº 3).

En fecha 20/06/2014, la representación judicial de la parte actora, impugna (reclama) el informe in comento. (Ver folios 376 al 378 de la pieza Nº 3).

En fecha 08/10/2014, el a-quo, previo sorteo, designa a los ciudadanos Eddy Lara y Eugenio Gamboa, como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada. (Ver folio 413 de la pieza Nº 3).

Luego, el a-quo, mediante decisión de fecha 06/03/2015, estableció, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente: “…INTERESES DE MORA.
En relación a este concepto, la parte impugnante indicó que falta el cálculo de los intereses de mora en los conceptos diferentes a la antigüedad, lo que hace necesario revisar la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de octubre de 2009, observando que sobre este concepto en el fallo se indicó:
…omisiss…
“Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -18 de septiembre de 2006- hasta el cumplimiento del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ...”.-

Como se puede observar, al condenar el pago de los intereses de mora el sentenciador del Juzgado Superior indica que lo hace en aplicación al contenido in fine del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, como sabemos, se refiere a la mora en que incurre el patrono al no pagar inmediatamente el salario y las Prestaciones Sociales, lo que evidentemente, ocasionaría el pago de intereses. Al revisar el informe donde el experto determinó los intereses de mora se observa que tomó en cuenta la Prestación de Antigüedad, por lo cual lo cuantificó ajustado a los parámetros dados en el fallo, toda vez que en el mismo se hizo referencia al artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refiere a las Prestaciones Sociales y siendo que las Prestaciones Sociales es equivalente a la Prestación de Antigüedad, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, cuando señala la forma de calcular y pagar las prestaciones sociales.

Asimismo, al revisar los cálculos efectuados por el experto contable, se observa que se ajustó a los parámetros que se le indicaron, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el lapso indicado en el fallo, este es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -18 de septiembre de 2006- hasta la ejecución del fallo, tomando el mes de mayo de 2014, cuando presenta la experticia y el Banco Central de Venezuela tiene publicada la tasa de interés respectiva.-

5. INDEXACION O CORRECCION MONETARIA.

Con respecto a la Corrección Monetaria, la parte impugnante indicó “que el cálculo hecho es deficiente, menor y no se corresponde su calculo que dice el experto que va a usar y establece en el folio 30 del texto de la experticia consignada, (indiceFinal/IndiceInicialx100)-100=Factor, elaborando una tabla sin sentido e indeterminada y contraria a su propia formula que indica que va a utilizar, ya que no se usa la formula, no aplica ningún factor, si no que hace tablas para cada trabajador en las cuales hace su cálculo con algo que identifica como tasa promedio”.

En consecuencia, dado los términos de la impugnación se procede a revisar la Experticia Complementaria del Fallo y la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de octubre de 2009, observando que sobre este concepto en el fallo se indicó:

“… Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria -indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo -18.09.2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada -02 de octubre de 2007- hasta la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.-

Como se observa, en relación a la indexación, el fallo “ordena expresamente que se cuantifique con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo”

Al revisar los cálculos efectuados por el experto contable, relacionados con la Indexación tanto para la Prestación de Antigüedad, como para los otros conceptos derivados de la relación laboral, se observa que si bien es cierto que en su escrito indica la formula que debe aplicarse para la indexación:

((índice final / índice inicial)*100)-100= Factor de acuerdo a los que establece el Banco Central de Venezuela denominados índices de precios al consumidor con base de 2007=100; también es cierto que al revisar los cálculos se observa que para la cuantificación aplicó la Tasa de Interés establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, tal como fue ordenado por la sentencia; siendo que ante tal parámetro debieron actuar oportunamente las partes y debieron solicitar la correspondiente aclaratoria de la sentencia en su oportunidad legal y no lo hicieron; no obstante, la haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el juzgado superior no le esta dado al experto ni a este juzgador modificar los términos del fallo y menos aún los parámetros indicados para el cálculo de la corrección monetaria, toda vez que lo correcto era que se ordenara su cálculo conforme al Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en el período correspondiente y no conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como se indica en el fallo, de tal manera que al no poder el experto ni este juzgador modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo procedente era efectuar los cálculos de la corrección monetaria conforme a lo señalado en la sentencia y así los realizó el experto, por ello su actuación se ajusta a lo ordenado en la sentencia proferida…”. (Ver folios 19 al 34 de la pieza Nº 4).

En fecha 11/03/2015, la representación judicial de la parte actora, ejerce (tempestivamente) recurso de apelación contra la precitada decisión. (Ver folio 39 de la pieza Nº 4).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

La representación judicial de la parte actora, en líneas generales, indicó que recurre, primeramente, toda vez que la decisión recurrida esta fuera de los paramentos condenados a pagar, y en tal sentido, es minima; indica que no se realizó el computo de los intereses moratorios sobre todos los conceptos condenados, sino solo por lo que respecta a la prestación de antigüedad, no obstante, observarse que si se ordeno su pago, siendo que de ser confuso lo establecido por el a quo, esta circunstancia en todo caso debió interpretarse a favor de los trabajadores; en segundo lugar, apela por cuanto la corrección monetaria se computo con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo correcto es conforme al Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en el período correspondiente y no conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como se indica en el fallo ; por todo lo anterior solicita se revise el fallo recurrido y se declare con lugar su apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, solicito se declarara sin lugar la apelación, toda vez que el fallo recurrido se ajusto a los parámetros dados en la sentencia a ejecutar, la cual causó cosa juzgada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos institucionales) lo relativo a la impugnación (reclamó) de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte actora.

MOTIVA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS.

a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

b) Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

c) Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.





II
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados en la sentencia de fecha 01 de octubre de 2009 (sentencia a ejecutar, ver folios 12 al 59 de la pieza Nº 3), siendo que en la misma, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que:

“...Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de septiembre de 2006- hasta el cumplimiento del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –18.09.2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –02 de octubre de 2007- hasta la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Hospital de Clínicas Caracas, C. A., SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARTIN ALONZO ARIÑO, JAVIER HERNANDEZ, ALCIDES DUBEN, NADESKA BARRIOS, TALIA RODRÍGUEZ BARRIOS, YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y TERESA N. D’ ANDREA contra las empresas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarles a los trabajadores accionantes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades y prima de fidelidad, más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme el siguiente fundamento:1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que las relaciones de trabajo transcurrieron desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2006. 3. El cálculo de los conceptos ordenados a pagar serán realizados en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. 4. Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 5. El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. 6. El experto calculará los intereses de mora e indexación en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia…”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:
“ (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)”.

El a quo en la decisión hoy recurrida, en cuanto a los puntos que nos interesa, estableció, respecto a la reclamación por intereses moratorios, fundamentalmente que: “…al revisar los cálculos efectuados por el experto contable, se observa que se ajustó a los parámetros que se le indicaron, tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el lapso indicado en el fallo, este es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -18 de septiembre de 2006- hasta la ejecución del fallo, tomando el mes de mayo de 2014, cuando presenta la experticia y el Banco Central de Venezuela tiene publicada la tasa de interés respectiva…”.

Mientras que respecto a la indexación indicó que “…es cierto que al revisar los cálculos se observa que para la cuantificación aplicó la Tasa de Interés establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, tal como fue ordenado por la sentencia; siendo que ante tal parámetro debieron actuar oportunamente las partes y debieron solicitar la correspondiente aclaratoria de la sentencia en su oportunidad legal y no lo hicieron; no obstante, la haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el juzgado superior no le esta dado al experto ni a este juzgador modificar los términos del fallo y menos aún los parámetros indicados para el cálculo de la corrección monetaria, toda vez que lo correcto era que se ordenara su cálculo conforme al Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en el período correspondiente y no conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como se indica en el fallo, de tal manera que al no poder el experto ni este juzgador modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo procedente era efectuar los cálculos de la corrección monetaria conforme a lo señalado en la sentencia y así los realizó el experto, por ello su actuación se ajusta a lo ordenado en la sentencia proferida….”.

IV
DE LA APELACIÓN

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, esencialmente, señaló que discrepaba de lo decidido por el a quo, en dos puntos, a saber:

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, primeramente, que la decisión recurrida esta fuera de los paramentos condenados a pagar, y en tal sentido, considera que es mínimo el calculo realizado, por cuanto no se ejecutó el computo de los intereses moratorios sobre todos los conceptos condenados, sino solo por lo que respecta a la prestación de antigüedad, no obstante, observarse que si se ordeno su pago, siendo que de ser confuso lo establecido por el a quo, esta circunstancia en todo caso debió interpretarse a favor de los trabajadores; y respecto al segundo punto, indica que la corrección monetaria se computo con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo correcto es conforme al Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en el período correspondiente y no conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica en el fallo, por lo que, su pedimento no desmejora ni vulnera la cosa juzgada, pues el concepto fue condenado y por error material se utilizo una base de calculo que desnaturaliza el concepto, por lo pide se revise el fallo recurrido y se declare con lugar su apelación.

Pues bien, al verificarse las actas procesales, se concluye que al recurrente le asiste el derecho, respecto a los dos punto apelados, toda vez que respecto al computo de los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no evidencia esta alzada que la sentencia a ejecutar no haya ordenado su pago, pues estableció de forma expresa que “…Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de septiembre de 2006- hasta el cumplimiento del fallo…”, estableciendo así mismo que su computo se calcularía “…por experticia complementaria…”, y tomando como referencia “…la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad…” empero “…conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo....”; por tanto, se concluye que al ser ambiguo o impreciso el parámetro referente a los intereses moratorios en tal sentido una interpretación con base al ordenamiento jurídico laboral abona en la dirección expuesta por la parte actora; es decir, se debió calcular los intereses moratorios para todos los conceptos condenados a pagar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (ver sentencia N° 324 de fecha 20/05/2015) y el fallo a ejecutar, siendo que, en tal sentido se ordena su computo, mediante los siguientes parámetros: 1) será realizada por el a quo, bien con el asesoramiento de los expertos que se designaron para tal fin, o bien si lo considera procedente, por si mismo; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –18 de septiembre de 2006- hasta el cumplimiento del fallo, es decir, hasta que se realice el pago efectivo; 3) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a que el computo de la indexación, avalados y realizados por el a quo, el apelante manifestó que no se ajustan a derecho, pues considera que para el calculó de la indexación, el experto utilizó el mismo criterio utilizado para el computo de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, siendo que lo correcto es bajo los parámetros del IPC, desconociéndose así la sentencia a ejecutar, toda vez que al ordenar dicho pago jurídicamente no es posible realizarlo bajo los parámetros de los intereses moratorios, siendo ello un error material; pues bien, ciertamente la sentencia a ejecutar ordeno el pago de la indexación salarial o corrección monetaria, empero, lo hizo tomando como referencia “…la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo que debe entenderse como un error material, pues el interés simple ordinario se calcula con base en un año de 360 días y el uso del año de 360 días simplifica algunos cálculos (como el de tiempo), siendo importante señalar que en este cálculo, deben coincidir la tasa de interés con el tiempo, esto quiere decir que si la tasa de interés es anual y el tiempo a calcular son días, deberá dividirse entre 360, tal como lo expresa la siguiente fórmula: capital x tasa de interés x tiempo/360, siendo fundamental señalar que la tasa de interés es un porcentaje, amen que dicha formula matemática es la universalmente utilizada para el cálculo de este concepto. Así se establece.-

En este orden de ideas, importa destacar que, por el contrario, la corrección monetaria utiliza para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor (IPC), siendo que dicha formula fue prevista por el Banco Central de Venezuela, en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se promulga el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, Título II, de la determinación del enriquecimiento neto, Capítulo V de los ajustes por inflación, sección primera, disposiciones generales, disponiendo el artículo 91 que el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos: a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales. [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual, la cual es la formula ajustada a derecho y que hace que el concepto efectivamente condenado sea el y no otra cosa, por lo que se concluye con base al principio de unidad del fallo y al principio finalista que en la sentencia a ejecutar, hubo un error material, el cual no afecta la cosa juzgada y por tanto, en cuido de los derechos constitucionales de los ex trabajadores, se indica que al ser condenado correctamente el concepto (corrección monetaria), deviene en imperioso determinar que dicho computo deberá realizarse a partir de la notificación de la demandada –02 de octubre de 2007- hasta la ejecución del fallo o pago efectivo, y tomando para ello los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicia, siendo que “…A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

En abono a todo lo anterior, importa destacar que de autos se constata que el a quo en su decisión no se ajustó en su interpretación a los principios protectorios que respecto al hecho social trabajo cobija el ordenamiento jurídico, ni a la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 3350, de fecha 03/12/2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que por tal razón, resulta forzoso revocar el decisión recurrida, y ordenar en ese sentido la reposición de la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de los dos expertos que fungieron como auxiliares de justicia en la revisión de la experticia, si fuera el caso (pues nada obsta a que de ser posible el mismo la realice), corrija el fallo, solo en lo que aquí se ha modificado, y conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de esta decisión, siendo que en virtud de todo lo anterior, lo que corresponde en puridad, es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la causa en los términos expuestos supra, reposición que se ordena con base a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las parte actora, se repone la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron en la revisión de la experticia, si fuera el caso, corrija el fallo con base a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Martín Alonzo Ariño y otros, contra las sociedades mercantiles Hospital de Clínicas Caracas, C. A., y Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C. A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por la parte actora. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205 y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;










WG/GU/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-000376.