REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000698

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALDO SAVINO ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.948.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de junio de 1995, bajo el N° 30 Tomo 249 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.398.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 05 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 09 de abril de 2015 mediante demanda interpuesta por el abogado Aldo Savino en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Organización A.M.P., C.A.

Mediante acta de distribución de fecha 13 de abril de 2015 corresponde sustanciar la causa al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido y admitió el expediente en fecha 17 de abril de 2015, ordenándose así la notificación de la demandada.

En fecha 20 de abril de 2015 mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente consignan escrito de Transacción laboral. Cuya homologación fue negada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 21 de abril de 2015.

Corresponde el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, el cual en fecha 05 de mayo de 2015 celebró la audiencia preliminar declarando desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 el abogado Juan García Gago actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, al cual se le asignó el numero AP21-R-2015-000698.

Mediante acta de distribución de fecha 19 de mayo de 2015 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 21 de mayo de 2015, y fijando para el día 08 de junio de 2015 la celebración de la audiencia oral y publica, en el acto de la audiencia oral y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y se dicto el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la demandada recurrente que la presente apelación se circunscribe al desistimiento de la demandada incoada por el ciudadano Gilvert Espinoza contra la empresa Organización AMP C.A., se establece que ciertamente la demandada fue admitida y posteriormente el actor debidamente asistido por su abogado y la representación judicial de la parte demandada consignaron un escrito de convenimiento por la totalidad del monto demandado, es decir por la cantidad de Bs 306.304,19, por lo que estaríamos en presencia de un convenimiento y no de una transacción. Alega que la juez del Tribunal 37°, erró al no homologar el convenimiento porque no estaban especificados los montos que se cancelaban por cada uno de los conceptos demandados, sin tomar en cuenta que del escrito de convenimiento se desprende que conviene en el pago de la totalidad de la suma demandada. Por ultimo se aduce que en el presente procedimiento queda desistido el procedimiento ya que ambas partes quedan satisfechas con el acuerdo suscrito, al cual se arribo a la cantidad demandada, por lo que solicita que se inste al Tribunal 37° que homologue el convenimiento al haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la procedencia o no de la transacción laboral celebrada entre las partes, además de revisar si la sentencia apelada efectivamente incurre en un falso supuesto de hecho y derecho, al momento de negar la homologación del presunto convenimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

De forma preliminar observa esta Alzada que el presente recurso de apelación es ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en la cual se estableció lo siguiente:

“En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.193, y de su abogado asistente el ciudadano ALDO SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.948, por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A, a través de su apoderado judicial el ciudadano JUAN GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.193, a la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy, a las 9:00 am, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente:

SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.193, asistido por el ciudadano ALDO SAVINO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.948, en contra de la demandada ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A, debidamente representada por su apoderado judicial el ciudadano JUAN GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398, a la audiencia preliminar ut supra identificada, por no comparecer el demandante ni por si ni por apoderado judicial alguno que lo represente. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.”

De la transcripción anterior se observa con meridiana claridad que la sentencia de fecha 05 de mayo va dirigida a declara el desistimiento del procedimiento y extinguido el proceso incoado por la parte actora, sin embargo de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la audiencia oral y publica ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente basa su apelación en la negativa de la homologación de un convenimiento de pago suscrito entre las partes ante el Juzgado 37° de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2015. Dicha negativa se fundamenta en los siguientes terminos:

“En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos del escrito, se observa que no se discriminan los conceptos derivados de la relación de trabajo y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, y que comprenden el monto de la transacción, se trata de una simple relación de derechos, y una suma global y general, que no permite a quien decide verificar en que aspectos las partes realizan las reciprocas concesiones, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.”

Ahora bien, para la consecución de un procedimiento laboral que cumpla con los principios de celeridad y economía procesal establecidos en nuestra Carta Magna y recogido por la Ley Adjetiva laboral, necesariamente debe existir una armonía de actuaciones algunas de ellas derivadas directamente por la actividad jurisdiccional del juez y otras realizadas por las partes. De otra parte queremos agregar que uno de los principios rectores en el ámbito judicial-procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidos y eficaces. En el mismo orden de ideas, es importante destacar que los lapsos procesales son preclusivos uno sucede al otro de manera consecutiva.
A ello hay que agregar que, en decisión de esta Sala de Casación Social N° 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, se reiteró el criterio que, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Como legitimo derecho a la defensa la ley adjetiva laboral permite que las partes apelen de cualquier fallo que en su criterio lo perjudiquen, sin embargo estos derechos están sujetos a una serie de requisitos y formalidades. Las partes tienen un lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación del fallo para apelar del mismo, concluido el mismo se entenderá como precluido el lapso procesal correspondiente. En el caso de marras pretende la parte demandada recurrente en la presente causa apelar de la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, -niega la homologación- cuando los días hábiles para interponer el recurso contra dicha decisión transcurrieron de la siguiente manera, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2015. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya ejercido el recurso de apelación correspondiente en la oportunidad procesal pertinente, por lo que mal podría la recurrente a través de la presente apelación atacar una sentencia distinta a esta, y producida en el proceso en fecha posterior. Todo esto en atención al principio de preclusión de los actos procesales establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTA.

Por las motivaciones que anteceden es por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia apelada.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por GILVERT ALFONSO ESPINOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.541.193, en contra de la demandada ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A, por no comparecer el demandante ni por si ni por apoderado judicial alguno que lo represente. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. QUINTO. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JOSEFA MANTILLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000698
GON/JR/JM.