ASUNTO: JP41-R-2015-000009
Parte demandante recurrente: RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.794.271.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente: ELENA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.694.
Parte Demandada Contra Recurrente: MIRNA MERCEDES ARMADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.794.271.
Apoderada de la Parte Demandada Contra Recurrente: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por la Abogada ELENA HERRERA, actuando como apoderada judicial del ciudadano: RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.303, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el expediente de Divorcio Contencioso signado con el Nº JP41-V-2013-000242, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual declaró Sin Lugar la Demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES y con lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000009.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día veintiocho (28) de mayo del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la ciudadana Abogada ELENA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.694, ampliamente identificada en autos, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, ampliamente identificada en autos, consignó su escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido.
El día veintiocho (28) de mayo de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la Abogada ELENA HERRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandante recurrente ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES y de la Abogada NURY SAAVEDRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra recurrente ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los cuarenta (40) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“…Se declara DESISTIDA la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES en contra de la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil venezolano, y declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA en contra del ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, con fundamento en la causal establecida en el articulo 185 ordinal tercero del Código Civil venezolano; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Foránea El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 31 de julio de 2008 bajo el Acta Nº 74, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2008.
De conformidad con el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad y responsabilidad de crianza del adolescente RUBEN ANDRÉS MARTINEZ ARMADA, será ejercida por ambos padres. Respecto de la custodia, queda establecido que el padre, ciudadano RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES, es quién la ejercerá; haciéndole saber al referido ciudadano, que este ejercicio debe ser de manera personal y en ningún caso puede delegarse el ejercicio en otro familiar paterno o terceros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a los fines de restablecer la relación materno filial, se ordena que todos los miembros del grupo familiar, incluyendo el adolescente RUBEN ANDRÉS MARTINEZ ARMADA y los ciudadanos RUBEN ALONZO MARTINEZ TORRES y MIRNA MERCEDES ARMADA deben acudir a orientación psiquiatrita o psicológica de manera obligatoria y periódica, hasta tanto el equipo multidisciplinario de éste Tribunal verifique mediante su informe de seguimiento, que el padre ha cesado en su conducta de entorpecer las relación materno filial y se haya restablecido plenamente el lazo afectivo entre el adolescente y su madre. De igual manera, se fija un régimen de convivencia familiar, el cual se desarrollará de manera inicial en las instalaciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, que luego por acuerdo entre la madre y el adolescente, éste puede desarrollarse en cualquier sitio distinto al referido órgano y al domicilio paterno, los días sábados cada quince días en horas de la tarde, desde las 3:00 a 6:00 p.m.; es este sentido, el horario aquí establecido, puede modificarse entre el acuerdo de la madre y el hijo.
Se ordena que la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA es la persona que va a decidir y escoger el centro o especialista donde van a recibir las orientaciones psicológicas o siquiátricas tanto el adolescente como ella.
Se ordena que el equipo Multidisciplinario realice el seguimiento cada seis meses, elaborando el informe técnico integral y remitiendo dichos resultados al juez de ejecución respectivo.
Ahora bien, con respecto a la Obligación de Manutención del adolescente RUBEN ANDRÉS MARTINEZ ARMADA, queda establecido que la madre, ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA debe proporcionar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.000, 00) los cuales depositara en la cuenta que se ordena aperturar solo para este fin.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que fueron dictadas mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, que riela al folio 01 al 02 del cuaderno de medidas Nº JI41-X-2013-000051.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente sentencia es dictada oportunamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 485 ejusdem, cumplido éste se iniciará el lapso legal para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes…”
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Estudiadas de manera exhaustivas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha trece (13) de Mayo del presente año, la representación judicial de la parte recurrente consignó de manera tempestiva el escrito fundado al que hace referencia el artículo 488-A, no obstante, cabe resaltar que el mismo es ambiguo e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuales son los fundamentos del recurso ordinario de apelación intentado, en tal virtud este Sentenciador luego de analizar el referido escrito y en auxilio de la deposición oral efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ha podido concluir que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
DEMANDANTE RECURRENTE
1.-“…. En fecha de Noviembre del año 2014, se realizo una audiencia de juicio señalada sin la presencia de mi representado, ciudadano “Rubén Alonso Martínez Torres”, pues la Juez de Juicio había ordenado un abordaje psicológico, el mismo que no fue llevado a cabo; si bien es cierto que el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala el procedimiento a seguir por la incomparecencia de las partes, en este caso el demandante reconvenido, es decir, de ser demandante paso a ser demandado, no señala en ninguna parte la ejecución de la audiencia sin la ejecución del mandato emitido por esa misma sala y que está inserta en el asunto…”
2.- “…Así mismo la apelación se impugna el escrito del Equipo Multidisciplinario, por contener mentiras en algunos casos, escrito que obra en el asusto principal en folios 52 al 78, en cuanto a maltrato psicológico de la progenitora… Igualmente en relación al Informe del Equipo Multidisciplinario relacionado con la paranoia de mi representado y la presunta asistencia a tratamiento psiquiátrico, hecho que no tiene nada de real, ya que mi representado a raíz de la muerte de su progenitora tuvo tratamiento cardiológico, documentos que se presentaron anteriormente, la que si tuvo tratamiento psiquiátrico fue la ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA...”
CONTESTACION AL ESCRITO DE FORMALIZACION POR PARTE DE LA DEMANDADA CONTRA RECURRENTE
1.- “…La parte demandante, en forma bastante confusa, parece pretender justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral Publico, por el hecho de no haberse realizado el abordaje psicológico ordenado previo a ese por la Juez de Juicio. Pero, es el caso, que en la propia sentencia la Juez de Juicio expresamente señala que aun cuando el abordaje psicológico ordenado “no se había realizado para la oportunidad de la audiencia de Juicio, se decidió desistir de su elaboración ya que en el informe realizado por el equipo multidisciplinario se describen plenamente los aspectos importantes y resaltantes a los fines del establecimiento de las instituciones familiares…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la presente apelación, primeramente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
En este orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso de marras, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual no pudo demostrar en virtud de que en el decurso del proceso no existe prueba irrebatible de lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda, asimismo se evidencio de las actas procesales y de la observación de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio correspondiente, que el demandante no acudió a la misma, al respecto y en relación al primer punto apelado, es decir, la falsa aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad observa que la parte apelante señala que en el caso de autos, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, debió fijarse nueva oportunidad para su celebración, en virtud de que manifiesta que no asistió a la audiencia de juicio alegando que no constaba en autos el informe Psicológico ordenado a practicar en fecha dos (02) de octubre del año 2014, ahora bien, nuestra Ley Especial establece en su Capítulo VIII del Título IV, disposiciones expresamente aplicables a los procesos nacidos con ocasión de acciones de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio. Siendo ello así, se evidencia que el caso que nos ocupa consta de una demanda de Divorcio, intentada por el hoy recurrente, razón por la cual, ante la incomparecencia de la parte, se encuentra plenamente vigente lo señalado en el artículo 522 de nuestra Ley, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 522. No comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Destacado y Subrayado de esta Alzada)
Por lo que el desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio esta plenamente ajustado a derecho. Y así se establece.
En relación a lo alegado de que la Juez de la recurrida no espero la evaluación psicológica ordenada a practicar, este Tribunal considera necesario establecer que la apreciación de las pruebas es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada, dicho esto, comparte este juzgador el criterio de la referida Juez al desistir de la prueba de evaluación psicológica, en virtud de que la misma a juicio de quien aquí juzga no traería nuevos elementos de convicción al juicio debido a que se evidencia a los folios 175 al 194 de la segunda pieza del expediente que ya existía un informe Técnico Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el cual se describen plenamente los aspectos primordiales del comportamiento Psicológico de las partes, por lo cual era inoficioso dilatar el proceso por dicha prueba. Y así se establece.
Seguidamente visto que en fecha siete (07) de enero de 2014, la demandada de autos ciudadana MIRNA MERCEDES ARMADA, introdujo escrito de contestación de la demanda en la cual planteo la Reconvención tal y como se evidencia al folio 95 al 100 de la primera pieza del expediente y siendo que la ut supra señalada si compareció a la audiencia de juicio, correspondía a la Juez de la recurrida dilucidar lo concerniente a la Reconvención planteada y al estudio de las pruebas aportadas por la misma la cual se sustento en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:
Vale señalar que la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma:
- Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
- La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
- La Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: “El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.”
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad, por lo que, un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
De lo anteriormente descrito y del estudio del caso que aquí nos ocupa, se pudo determinar que las pruebas aportadas por la demandada contra recurrente a los fines de determinar la causal invocada fueron pertinentes e irrebatibles por lo cual considera este Juzgador que el A-Quo, actuó plenamente ajustado a derecho al declarar con lugar la Reconvención propuesta.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELENA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.649, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: RUBEN ALONSO MARTINEZ TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.265.303, en fecha 28 de Noviembre de 2014, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, en fecha 06 de Noviembre de 2014, en el expediente Nº JP41-V-2013-000242.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
|