ASUNTO: JP41-R-2014-000030
Parte demandante recurrente: ALCIDES DEL CARMEN TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-843.141.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-843.141, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), en el expediente de Tercería signado con el Nº JP41-V-2010-000248, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante el cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado JOSE NICOLAS FELIZZOLA GIMON, codemandado en el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2014-000030.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, el Juez que aquí sentencia, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha siete (07) de Mayo de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día primero (01) de Junio del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día primero (01) de Junio de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, arriba identificado. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
Luego de la revisión de cada una de las actuaciones posteriores a la admisión de reforma de demanda, esta juzgadora observa que desde el 07 de marzo de 2014, fecha en la cual reformaron la demanda, la parte demandante no ha comparecido a instar lo relacionado con las nuevas notificaciones a la parte demandada, si bien es cierto que se le solicitó la colaboración al Diario “La Antena” para la publicación del edicto, no es menos cierto que la parte demandante o sus apoderados tienen la responsabilidad y carga de gestionar lo pertinente a la publicación y posterior consignación en el expediente, sin lo cual se hace imposible la continuación del proceso, generando dicha circunstancia la suspensión indefinida del proceso.
En consecuencia, se puede evidenciar que entre la orden de publicación del edicto y el escrito bajo estudio, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que conste haberse materializado este impulso por la parte actora, lo que forzosamente me hace concluir la aplicación del artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil...
…Ahora bien, en el presente caso se ordenó en fecha 04 de Abril de 2014, la publicación de un edicto tal y como se desprende al folio 180 y 181 del expediente. En consecuencia, a partir del 05 de Abril de 2014, comenzó a correr el lapso de perención breve, no observando este Tribunal diligencia alguna por la parte actora con el objeto de impulsar el procedimiento, consignando la publicación debidamente cumplida dentro de los 30 días de despacho siguientes, como era su carga, de allí que, para la fecha operó la perención, que a la presente se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, y dada la remisión a normas supletorias establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
1. Disiento de la postura de la sentenciadora en el fallo recurrido, cuando en el segundo párrafo de la sentencia solo se refiere al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no menciona en artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta prela sobre el citado Código por ser la que regula la materia especial.
2. No comparto el criterio de la sentenciadora cundo en el caso concreto deja sentado que: “esta actividad procesal de retirar el edicto del Tribunal, publicarlo y consignarlo al expediente, es una carga propia de la parte demandante,…”. Esto fuese cierto si el demandante, a motu proprio, hubiese retirado el edicto y lo hubiese llevado a publicar por su cuenta, pero resulta que para ello el solo fungió de correo especial para llevarlo al diario “La Antena” con oficio del Tribunal pidiendo la colaboración y por ende el representante del diario estaba en la obligación de remitirlo o hacerlo legal al Juzgado, no obligatoriamente con el demandante. Tratándose de una materia de orden público y a tenor del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el representante del citado medio de comunicación pudo incurrir en derocato.
3. En sintonía con lo expuesto en el párrafo anterior, cuestiono en el mejor sentido del Derecho y la Justicia sin entrar a calificar motivos, la conducta de la sentenciadora al no sujetarse al Impulso Procesal previsto en la letra i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 465 y 4 del mismo texto legal. Hago tal afirmación porque, como consta de auto de fecha 08 de Octubre de dos mil catorce, (08-10-2014) la respetable Jueza MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, tomo posesión del Cargo de Juez provisora del Tribunal de la causa el 22 de Septiembre de 2014, y si se hubiese ceñido al principio del impulso procesal, en el lapso de 10 días hábiles que le quedaban para transcurrir los 6 meses de la pretendida perención, hubiere tenido tiempo para recobrar de oficio el edicto como la faculta la ley (artículos 450 y 465) y a la vez la obliga (artículo 4) como representante del Estado como funcionaria Judicial. De tal manera que no siendo una carga de la parte demandante llevar a los autos el edicto por las circunstancias en que fue ordenada la publicación, por esa razón y por las que invocare infra.
4. Por no ser procedente a estas alturas del proceso la perención de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delato el fallo de este Tribunal que declaro extinguido el proceso por efecto de la perención. Resulta que para que pueda ser declarada la perención conforme al ordinal 3º del citado artículo debe ocurrir la suspensión del proceso por dos circunstancias o hechos no concurrentes: a) la muerte de alguno de los litigantes y b) la pérdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes. Si Hubiere ocurrido alguno de estos eventos, en el término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por los mismos, y los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone, para proseguirla, era procedente declarar la perención con lugar siempre y cuando no hubiese sido solicitada la publicación del edicto por vía oficial al medio de comunicación, pues dicho documento si no fue consignado en autos ya no era carga del demandante sino del Tribunal, fuese quien fuese el Juez. De manera pues, que no habiendo muerto ni perdido el carácter con que actúan ninguno de los litigantes, no es procedente la perención breve en los términos que fue declarada por el Tribunal de la Primera Instancia.
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante mencionar que la sentencia recurrida, esta motivada en el articulo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la cual no comporta las características del presente caso, en virtud de que la perención a la que alude el ordinal 3° del precitado articulo, solo se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa, es decir se produce una suspensión legal del proceso o detención procesal.
Al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa N° 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, señalando “…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes…Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar…”
De lo antes expuesto, es evidente que el ordinal 3° del articulo in comento no es aplicable a dicho caso en virtud de que los hechos acontecidos en el presente asunto no se enmarcan en las condiciones necesarias que sobrelleven a la aplicación del ut supra ordinal. Y así se establece.
Asimismo, este Juzgador después de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que en fecha siete (07) de Marzo del año 2014, el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, actuando en representación del demandante de autos, introdujo escrito en el cual denuncia una serie de actos violatorios que a su consideración fueron cometidos en el decurso del proceso, solicitando a su vez la reposición de la causa al estado en que fuesen subsanados dichos vicios, en atención a dicho escrito, en fecha cuatro (04) de abril de 2014, la Jueza para ese momento a cargo del Tribunal de la recurrida comete el inconcebible error de considerar el alegato de la parte demandante como un escrito de Reforma de Demanda, infringiendo a todas luces el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Cursiva y negrilla de este tribunal)
De la norma transcrita se desprende que en el caso de que el escrito consignado se hubiese tratado de reforma de demanda, mal podía la Jueza de entonces admitir dicha reforma en virtud de que se evidencia al folio 02 de la cuarta pieza del expediente que el codemandado Abogado NICOLAS FELIZZOLA ya había dado contestación de manera tacita a la demanda.
Seguidamente evidencia este Juzgador al folio 20 de la quinta pieza que conforma el presente expediente que la Abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza actualmente a cargo del Tribunal de la recurrida se aboco al presente asunto y posteriormente acordó copias certificadas al Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE quien actúa en este causa en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que existiera ningún otro pronunciamiento de la referida Juez a los vicios que existían en el presente caso. Por lo que arguye esta superioridad que antes de declarar la perención del proceso, debió la Jueza realizar las actuaciones conducentes a organizar el proceso y de esa forma garantizar los preceptos constitucionales a los que alude el artículo 49 de nuestra carta magna, relativos al debido proceso.
De tal modo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Yerra la Jueza al declarar la perención en un caso en el que no se podía condenar a las partes por la negligencia del Tribunal en el modo y la forma en como se estaba llevando a cabo dicho proceso, por lo que era obligación de la Juez de la recurrida atenerse a lo establecido el articulo 450 literal “I” de nuestra ley especial el cual establece como principio fundamental en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Juez o Jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Asimismo infiere quien aquí juzga que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, máxime si se denuncia expresamente.
Por lo que concluye este despacho que dichas actuaciones constituyen una lesión al debido proceso, en virtud de que no existía tal reforma de la demanda y debió el Juez abocado pronunciarse de dicho acto procesal, el cual comporta las características de un acto irrito.
Por ultimo este Tribunal a los fines de no crear dilaciones indebidas y no encausar el expediente en reposiciones inútiles que menoscaben los derechos de las partes, considera necesario retrotraer el proceso al estado de que se libre nuevamente el edicto a que se refiere el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil no siendo necesaria la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran plenamente a derecho.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.062, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALCIDES DEL CARMEN TABARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 843.141, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, en fecha 11 de Noviembre de 2014, en el expediente Nº JP41-V-2010-000248.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se libre nuevamente el edicto correspondiente de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 461 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la cual se exhorta al Demandante aquí recurrente a cumplir con la publicación y consignación del mismo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
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