ASUNTO: JP41-R-2015-000013

Parte Demandante Recurrente: LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.670.783.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.

Parte Demandante Contra Recurrente: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-203.720.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante Contra Recurrente: Abogadas BERENICE VITALE LEONE y PIERINA RODRIGUEZ AMORE inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020 y 68.835, respectivamente.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, en la que se declaró Improcedente la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO y con Lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, ut supra mencionada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil quince (2015), en el expediente de Colocación Familiar signado con el Nº JP41-V-2014-000304, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico

En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000013.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día doce (12) de Junio del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, ampliamente identificada en autos, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha uno (01) de Junio de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, titular de la cedula de identidad Nº E-203.720, asistida por la Abogada BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020, ampliamente identificada en autos, consignó su escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido.

El día doce (12) de Junio de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.670.783, conjuntamente con su apoderada judicial la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, parte demandante recurrente y de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E- 203.702, conjuntamente con sus apoderadas judiciales las Abogadas BERENICE VITALE LEONE y PIERINA RODRIGUEZ AMORE inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 71.020 y 68.835, respectivamente, parte demandante contra recurrente. Abierto el Acto, el Juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Seguidamente toma la palabra la Abogada PIERINA RODRIGUEZ AMORE, quien expuso los alegatos que contradicen al recurrente. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los cincuenta (50) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
… Primero: Se declara Improcedente la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL y el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO en contra de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, ampliamente identificados en autos.
Segundo: Se declara CON LUGAR la Medida de Protección provisional incoada por la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI en contra del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, ampliamente identificados en autos; en consecuencia:
Tercero: Se revoca la Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 10/07/2014 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico; ordenándose la integración en su familia de origen materna ampliada, de los niños LUKE DYLAN SIERRALTA VITALI, JOSH MATTHEW SIERRALTA VITALI y CHRISTOPHER TIM SIERRALTA VITALI, constituido por el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI.
Cuarto: Se le otorga a la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, la responsabilidad de crianza y la representación de los niños LUKE DYLAN SIERRALTA VITALI, JOSH MATTHEW SIERRALTA VITALI y CHRISTOPHER TIM SIERRALTA VITALI en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la representación legal y la administración de sus bienes, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Quinto: Asimismo, se ordena al oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines que realice el seguimiento a que refiere el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuando un mínimo de cuatro evaluaciones durante el lapso de un año e informando de dichos resultados al respectivo Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Sexto: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.…

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

1.-…. “Ante usted, ………… acudo para interponer El Escrito de Formalización de la Apelación, contra la decisión de Improcedente la Demanda de Colocación Familiar dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 2015, respecto de la Abuela Paterna. Y Apelo de la sentencia de Colocación Familiar dictada en fecha 24-04-2015 por el Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual, se le otorga a la Abuela Materna (filial) Custodia de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescente)….”

2.- “…Que el Tribunal Primero de Juicio en su motiva esgrime que el padre de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Otorga un poder por motivo de INVESTIGACION de la muerte de la madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente). Ahora bien, porque el interés en traer a colocación de tal eventualidad, si la solicitud de Colocación Familiar la está solicitando la Abuela Paterna en conjunto con su hijo el Padre Biológico de los niños (Identidad omitida en conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), Considero que la Juez de Juicio NO debe traer elementos que no correspondan con lo que está discutiendo en este expediente. Y el porqué se hace la demanda en contra de la ciudadana María Teresa Zecchini de Vitali, porque es quien tiene para el momento una MEDIDA DE ABRIGO a su favor, otorgada en Sede Administrativa y esgrimida por la Juez de Juicio. Además de ello; la Juez de Juicio solo se limita a conocer la vida intima (sexual) de mi mandante; solo por presumir que mi mandante y su esposo legal no son parejas, en ningún momento considero la opinión recogida en la entrevistas, y si su decisión estaba condicionada a esta eventualidad debía pedir una prueba complementaria que demostrara la relación intima y privada de los esposos Sierralta Navarro. Otro elemento que trae a colocación que no intenta la demanda en conjunto con su esposo, revisando la norma, no existe articulado que prohíba o imponga tal acción, y como abuelos y se evidencia en las actas siempre han estado presentes en cada una de las audiencias…”
3.- “…Asimismo el psiquiatra perteneciente al Equipo Multidisciplinario, al momento de su intervención en el juicio manifestó; que mi mandante es histriónica (Es una afección de salud mental por la cual las personas no actúan de manera muy emocional y dramática que atrae la atención hacia ellas.) y sus síntomas radican en (• Actuar o lucir exageradamente seductor. • Dejarse influenciar fácilmente por otras personas. • Estar demasiado preocupados por su apariencia física. • Ser exageradamente dramáticos y emocionales. • Ser demasiado sensibles ante las críticas o la desaprobación. • Creer que las relaciones personales son mas intimas de la que realmente son. • Culpar a otras personas de sus fracasos o decepciones. • Buscar constantemente confianza o aprobación. • Tener baja tolerancia ante la frustración o la demora en la gratificación. • Necesidad de ser el centro de atención (egocentrismo). • Estados emocionales rápidamente cambiantes que pueden parecer superficiales para otros). Con respecto a su apreciación este profesional creo que invirtió sus resultados porque mi mandante no está pendiente de su apariencia física como lo asevero en la Sala de juicio este profesional, creo que debe ser enviado a formarse nuevamente, con todo el respeto que se merezca. Por otra parte, y por los hechos vividos por estos niños, este profesional NO hace ninguna recomendación favorable para la estabilidad emocional de los niños, sin tomar en consideración que uno de los niños está entrando en la etapa de la pubertad, inicio de la adolescencia por esta condición, los antecedentes y el diagnostico que presenta creo prudente que debe recomendar: A) Mantener apoyo psicológico quincenal y acorde a su evolución. B) estricto cumplimiento del control neurológico. C) Mantener estabilidad y estructura en su ambiente familiar y escolar. D) Mantener las normas y límites claros y firmes…”


CONTESTACION AL ESCRITO DE FORMALIZACION POR PARTE DE LA DEMANDANATE CONTRA RECURRENTE

1.-“…. La representante legal destina el estudio que hiciera el psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de su mandante por considerarla histriónica y egocéntrica, y lo envía nuevamente a formarse, le informo al Tribunal que las recomendaciones aportada por la representante legal son aplicadas desde hace mucho tiempo por la abuela materna y así se demostró, los tres (03) niños acuden a consulta con el psicólogo, tienen actividades extra curriculares y son atendidos por su abuela materna, ciudadana María Teresa Zecchini de Vitali, a diario no solo en sus estudios sino en sus hábitos alimenticios de higiene, por lo que no hubiese podido el psiquiatra indicar lo que ya había porque así se lo manifestó mi representada en su respectiva oportunidad. En lo que respecta a que se argumento en el juicio la solicitud de desocupación del inmueble por parte de su mandante ciudadana Linda Navarro Marichal, el mismo ES CIERTO, y peor aún es que fue esta Abogada María Eloina Utrera Ramos, plenamente identificada quien lo hizo en nombre y representación de su mandante y eso consta en el expediente JP41-V-2014-000233, situación que negó la recurrente y que la representante legal, a pesar de saber que la solicito la desocupación del inmueble, no emitió opinión al respecto en la audiencia…”

III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Manifiesta la demandante recurrente su inconformidad con el fallo dictado por la Juez de la recurrida en virtud de que la misma declaro la improcedencia de la demanda propuesta, al respecto este Juzgador considera necesario establecer que la improcedencia de la demanda es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual se declara desacertado el acto procesal de la demanda, si revisada la demanda adolece de defectos u omisiones de los requisitos de fondo por lo cual la improcedencia de la demanda, debe ser declarada de plano y mediante resolución debidamente motivada y en la parte dispositiva ordena la devolución de los medios probatorios y los anexos de la demanda.
Por lo que podemos decir que la improcedencia se sustenta en la omisión de un requisito de fondo, y no de forma que sería un caso de inadmisibilidad. Con requisito de fondo nos referimos a cuestiones de puro derecho, por ejemplo, sobre la improcedencia de la demanda: cuando se carezca de legitimada para obrar, falta de interés para obrar, haya caducado el derecho, no exista competencia del juzgado, no exista conexión entre los hechos y el petitorio, el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible, exista una indebida acumulación de pretensiones.
Dicho esto diferentes corrientes doctrinarias han señalado que la improcedencia de la demanda se configura cuando:
- El demandante carezca de legitimidad para obrar, significa que el demandante no es titular del derecho que se discute o litiga.
La legitimación sustancial, implica la titularidad del derecho sustancial antes del inicio de un proceso, es mas aun cuando no existe el proceso judicial, el mismo que se discute entre el titular activo y pasivo lo que da origen a una pretensión material y la legitimación procesal que es el caso que nos ocupa, implica la titularidad del derecho que se discute, por lo que se tramita dentro de un proceso entre el demandante y demandado dando origen a la pretensión procesal; incumbe también al representante legal o procesal, al que presta asistencia o al que da autoridad.
Por su parte la legitimidad para obrar ordinaria o legitimatio ad causam es la afirmación que hace el accionarte de ser titular de un derecho sustantivo.
- El demandante carezca de interés para obrar, cualquiera que sea el sujeto de derecho, tienen interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza y resolver el conflicto de intereses, tutelado en abstracto por el derecho sustancial y excepcionalmente procesales. El interés para obrar esta referido al motivo jurídico particular que indica o induce al demandante la intervención del Órgano jurisdiccional que representa al Estado, a fin de que mediante una sentencia se pronuncie sobre sus intereses; Que, el demandante no tenga manifiestamente de interés para obrar, es básicamente, la ausencia de un estado de necesidad. Se dice que no hay interés para obrar cuando la persona no ha agotado todos los medios para tratar de satisfacer sus pretensiones materiales antes de iniciarse un proceso y que tiene otra alternativa antes que recurrir al órgano jurisdiccional para recuperar o buscar solución al conflicto o incertidumbre jurídica.
- El Juez advierta la caducidad del derecho, la caducidad es la extinción, acatamiento, pérdida de efecto o vigor, por falta de uso, por vencimiento del plazo y generalmente la expresión se aplica a las leyes, costumbres, instituciones o instrumentos, etc. El Juez tiene el deber de conocer el derecho y en este caso los plazos de caducidad en cada caso concreto y si la pretensión que se pretende hacer valer ha caído en caducidad, el Juez declara improcedente de plano la demanda.
De lo anteriormente señalado podemos determinar que en el caso de marras nos encontramos frente a una improcedencia de la demanda por falta de cualidad entre uno de los demandantes y la demandada de autos, en virtud de que el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, ostenta la Patria Potestad de sus hijos por mandato de ley por lo que mal podría demandar la Colocación Familiar en contra de la ciudadana MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, quien no tiene atribuida por la Ley la representación y custodia de sus nietos ya que solo ejerce una medida provisional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 10/07/2014 la cual caduco a los 30 días. En tal virtud esta Superioridad comparte el criterio de la Juez del A quo al declarar improcedente la referida demanda. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la inconformidad en relación a lo establecido en el informe Técnico integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial este juzgador hace del conocimiento de la demandante recurrente, que el informe Técnico integral es una experticia que está dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes que sean de beneficio para los mismos y así lo consagra nuestra ley especial. No obstante, en este caso en particular nuestro equipo multidisciplinario que cuenta con los expertos en materia de psiquiatría y psicología, pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancias, que sirven de guía o medio orientador al juez que debe emitir un determinado pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental de un niño, niña y/o adolescente. Asimismo, debe hacerse notar que los informes técnicos integrales son elaborados por un personalmente altamente calificado para realizar ese tipo de estudios y en esta materia tan especial como lo es la de niños, niñas y adolescente, los informes elaborados por nuestros equipos multidisciplinarios deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tiene como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los niños de marras, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de darle o concederle mayor ponderación valorativa, por ser realizados los mismos por un personal capaz e idóneo para este tipo de experticias.

Asimismo quedó evidenciada la falsedad de lo narrado en el libelo de demanda en relación a la dirección aportada por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, en virtud de que la misma no le correspondía y al momento de que el Tribunal la exhortara a consignar una dirección en la cual fuese posible practicar el informe técnico integral, la misma no colaboro en otorgarla por lo que se hizo imposible realizarle completamente el informe respectivo, el cual era de vital importancia en el procedimiento que nos ocupa.

Los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Resaltado del Juzgador).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”. (Resaltado del Juzgador).

Este Juzgador también pudo observar que de la opinión de los Niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se recoge que los mismos poseen un apego emocional con la ciudadana MARIA ZECCHINI DE VITALI, debido a que fue la persona que les dio el cuido y amor al momento de desaparecer su progenitora, asimismo los informes del equipo multidisciplinario la establecieron como una persona idónea para ejercer la custodia de los niños, por lo que infiere este Juzgador que la ciudadana ut supra mencionada es la capacitada para ejercer la Colocación Familiar y así se decide.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril del 2015, por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.670.783, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, el día 21 de Abril de 2015, en el expediente Nº JP41-V-2014-000304.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS