ASUNTO: JP41-R-2015-000017

PARTE RECURRENTE: MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.795.818.
AUTO RECURRIDO: De fecha ocho (08) de Junio del 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha once (11) de Junio del 2015, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en el auto de fecha ocho (08) de Junio del año en curso, respecto a la apelación oída de manera diferida.

En fecha Quince (15) de Junio del 2015 se le dio entrada al presente recurso de hecho fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Previo el pronunciamiento respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con el Sistema Iuris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando no le fue remitida, ni consignadas copia certificada de todo del expediente Nº JP41-V-2014-000224, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…En razón de los argumentos expuestos, es por lo que vengo a interponer como así lo hago en este acto formal RECURSO DE HECHO, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL II DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 08 de junio del 2015 donde forma improcedente ordena tramitar la apelación interpuesta contra el auto que de fecha 28 de mayo del 2015, en forma DIFERIDA, auto donde niega la reposición de la causa al estado de iniciar el juicio que fija oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación, toda vez que ESA DECISIÓN causa un gravamen irreparable porque viola el debido proceso de notificaron el derecho a la defensa de mi mandante, lesiones que se materializan por el hecho que se impide todo lo referente a la incidencia de las medidas preventivas; el derecho de asistir realizar las propuestas en la fase de conciliación, de allí que la lesión causada mediante el auto reclamado no puede ser subsanado en forma alguna por el Juez de Juicio y conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el ad.quo, estaba obligado ha oír en un solo efecto y no como erróneamente procedió, en razón de lo cual solicito la revocatoria de esta decisión ordenando escuchar la apelación en el efecto devolutivo para ser tramitado en el cuaderno separado Como quiera que el 09 de Junio del 2015…”

II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha ocho (08) de Junio del año en curso, evidenciándose que el recurso fue interpuesto por el recurrente el día once (11) de Junio de 2015, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
Ahora bien, considera este Juzgador oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso, frente a apelación oída de manera diferida interpuesta en contra del auto de fecha 08 de Junio de 2015. Mediante el presente recurso, se impugna el pronunciamiento que realiza el a quo en fecha 27 de Mayo del año 2015, en la audiencia de sustanciación, en la cual se niega la reposición de la causa solicitada, lo que hace que la misma comporte la naturaleza de una decisión interlocutoria, la cual no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En este orden de ideas, procede traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos... “

Igualmente, es oportuno mencionar, que en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, el legislador refiere expresamente lo siguiente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autonomía e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:

“……Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…” (Cursiva y negrilla de este tribunal)

Así las cosas, se puede concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se elimina la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo solo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión; dejando a salvo, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata. Por lo que concluye este juzgador que la Juez del A quo actuó ajustada a derecho y así se establece.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha once (11) de junio del 2015, por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, contra el pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en el auto de fecha ocho (08) de Junio del año en curso, respecto a la apelación oída de manera diferida.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS