ASUNTO: JI42-X-2015-000061

Jueza Inhibida: MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio por Separación de Cuerpos y Bienes, inhibición que fue sustentada en el numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha veintidós (22) de junio del año 2015 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de junio del año 2015, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual expone, que procede a inhibirse de conocer el asunto JP41-J-2014-000552 por tener lazos por consaguinidad en línea colateral con la ciudadana Sol Luz Morgado Bastidas, las cuales son primas en segundo grado, quien esta unida en matrimonio con el abogado Jhonny Gota, quien funge como Abogado asistente de los solicitantes, tal consta en escrito de solicitud de fecha dos (02) de mayo del 2014, que corre inserta en los folios 01 al 03 de la pieza principal, fundamentándose en la causal estatuida en el numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

“Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Al respecto, cabe acotar que el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 1°, que al efecto dispone:

“Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este orden, el autor Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…..el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Organiza Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivote su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando existan lazos de parentesco por consaguinidad en cualquier grado en línea directa o en colateral, o de afinidad hasta segundo grado entre su persona y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, en el caso se autos, esta Alzada observa de la referida acta, que la Jueza fundamenta su inhibición por tener lazos por consaguinidad en línea colateral con la ciudadana Sol Luz Morgado Bastidas, las cuales son primas en segundo grado, quien esta unida en matrimonio con el abogado Jhonny Gota, quien funge como Abogado asistente de los solicitantes, tal consta en escrito de solicitud de fecha dos (02) de mayo del 2014, que corre inserta en los folios 01 al 03 de la pieza principal. Igualmente se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.

En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto

En consecuencia, considera quien decide que de conformidad con lo estatuido en los artículos 31 ordinal 1º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha once (11) de junio del año 2015, por la abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa de Separación de Cuerpos y Bienes, signado con el Nº JP41-J-2014-000552, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico, en consecuencia, la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
SEGUNDO: Remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen dos Tribunales de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución, remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de conocer del mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS