ASUNTO: JP41-R-2015-000015

RECURSO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en la que se declara competente por la materia para seguir conociendo del asunto.

PARTE RECURRENTE: MARCO TULIO DOMINGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.795.818.

I
Fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en fecha veinticinco (25) de Mayo del presente año, escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ, actuando con el carácter que emerge de autos, contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en la que se declara competente para conocer del asunto.

En fecha quince (15) de Junio del año 2015, se le dio entrada al presente asunto estableciéndose que, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y siendo que nuestra ley especial nada establece en materia de Recurso de Regulación de Competencia, de modo que, el presente recurso se tramitaría según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ergo esta Alzada pasaría a decidir sobre la competencia dentro de el lapso de diez (10) días contados a partir de la recepción del presente asunto.

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SU COMPETENCIA

“…En conclusión, estando presente para el momento de la interposición de la demanda un adolescente, este Tribunal inmediatamente presta la total atención a la tramitación procesal de la controversia, a los fines de asegurar que en todos y cada uno de los actos judiciales en los cuales se vea incurso la participación del joven EDUARDO RAMON INFANTE REQUENA, les sean salvaguardados sus derechos, por un Tribunal Especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por órgano de quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia y en consecuencia se RATIFICA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer del Divorcio interpuesto por la ciudadana ELAIDA JOSEFINA RQUENA GUAS, en contra del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, y así se decide…”



ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…En fecha 18 de mayo del 2015, este Tribunal dicta sentencia reafirmando su competencia, fundamentando su decisión en el hecho que el joven EDUARDO RAMON INFANTE REQUENA, venezolano, mayor de edad, nacido el 11 de Octubre de 1996, que para la oportunidad de la presentación de la demanda aun era adolescente, cuando lo cierto es que para la fecha del inicio del trámite de la irregular citación por carteles, ya este joven había adquirido la mayoría de edad, en razón de lo cual el Tribunal competente para la sustanciación del juicio de divorcio lo era el Tribunal de Instancia ordinario antes mencionado…”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

A los fines de conocer del presente recurso, se observa que nuestra legislación consagra el Recurso de Regulación de Competencia, en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil el cual establece, tres supuestos distintos, siendo que el caso que nos compete se encuentra enmarcado dentro del segundo supuesto, cuando se plantea la precedencia del aludido recurso para los casos en los cuales el juez se declara competente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, caso en el cual, el conflicto puede solo puede plantearse a través de la interposición del Recurso de Competencia, tal como emerge de lo establecido en los artículo 67 y 71 del texto adjetivo civil, que señalan:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez se declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Alzada, es oportuno referir como el tratadista ARISTIDES RANGEL ROMBERG define el Recurso de Regulación de Competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

“…puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez …”
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Regulación de Competencia como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar que se mantenga vigente la distribución de la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez dentro de los límites de su función, siendo que, en el caso de autos, la decisión mediante la cual Juez, solo podía ser atacada a través del recurso bajo análisis, recurso éste, que de conformidad con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 71, corresponde a esta Alzada conocer y decidir, por tratarse del único Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, cabe señalar lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Articulo 73: El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto".

"Articulo 74: La decisión se pronunciara sin previa citación ni alegatos, atendiéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión".

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo el pronunciamiento respecto a la regulación de competencia, se hace necesario dejar establecido, que siendo que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con el Sistema Iuris 2000, encontrándose estructurado de acuerdo al modelo circuital, el cual tiene un Archivo Sede donde se resguardan los asuntos de todos los tribunales que conforman este circuito judicial, esta Superioridad aun cuando no le fue remitida, ni consignada la copia certificada de todo del expediente Nº JP41-V-2014-000224, tuvo acceso a la totalidad de sus actas.

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal "aptitud" debe estar enmarcada "previamente" dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad "específica" según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad "genérica" de administrar justicia.

Al interpretar el sentido y alcance del referido dispositivo legal, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario establecer previamente si existe interés directo de los menores involucrados en la controversia, de manera de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la competencia material y funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por ello, “cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que al momento de interponerse la demanda de Divorcio el joven EDUARDO RAMON INFANTE REQUENA, contaba con diecisiete (17) años, por lo que era evidente que este Tribunal le correspondía conocer de la demanda de Divorcio en virtud de que existía un fuero atrayente.

Asimismo, ante la manifestación de inconformidad de la parte demandada por ser este Circuito de Protección el que conoce de la referida demanda en virtud de que en los actuales momentos el Joven EDUARDO RAMON INFANTE REQUENA ya cuenta con la mayoría de edad, se hace necesario para este juzgador mencionar que la ley procesal civil consagra una solución general para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de la demanda sufra cambios, al señalar en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia, por lo que el principio de la perpetuatio iurisdictionis en resguardo de la seguridad jurídica, indica que la potestad de juzgamiento y la competencia del Órgano Jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esta competencia por los cambios que se hayan producido en el decurso del proceso con posterioridad a aquella oportunidad.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de Regulación de competencia y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO DOMINGUEZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAMON INFANTE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.795.818, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
TERCERO: Como corolario de lo anterior se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días de Junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS