ASUNTO: JP41-R-2014-000026

Parte demandada recurrente: Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.446.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2015, por la Abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-K-2013-000008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró Inadmisible el llamado a tercería.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, este Tribunal Superior le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2014-000026.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2014 esta Alzada mediante auto fijó para el día nueve (09) de diciembre del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, ut supra identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, los Abogados ELSA MARTIZA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, ut supra identificados, consignaron su escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, quien aquí juzga se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de Abril de 2015 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Apelación, fijándose la misma para el día: 03 de Junio de 2015.

En fecha ocho (08) de Junio de 2015 se difirió la audiencia de apelación fijándose la misma para el día veintidós (22) de Junio de 2015.

El día veintidós (22) de Junio de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la Abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, parte demandada recurrente y de los Abogados ELSA MARTIZA PEREZ GONZALEZ, MARIA NIEVES SUAREZ y JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 180.229, 166.771 y 118.236, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra recurrente ciudadana DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18. 643.118. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha ocho (08) de Octubre de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“…Los documentos que acompaña la demandada como exención de responsabilidad en este juicio a tenor del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solo demuestra filiación materna en cuanto al causante y respecto al documento público administrativo, signado como acta nro: 68 emanada del Registro Civil Parroquia Francisco de Miranda, estado Aragua, (Folio 228) versa sobre una declaración de parte, en lo que refiere a una unión estable de hecho pero no sometido al contradictorio o control de la prueba, que faculte a la ciudadana KATTY MARIELIS RODRIGUEZ MONSALVE a tener una legitimación activa en el presente reclamo judicial. Aunado a ello, la parte demandada infiere haberle pagado a los terceros PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 145 eiusdem y lo que aquí se reclama son otros conceptos derivados de accidente de trabajo, en fuerza de ello, se declara INADMISIBLE el llamado de tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción no es común entre las partes y los terceros, tienen distintos estatus en cuanto a la legitimación activa y la declaratoria de la sentencia que recaiga en este caso, no pudiera afectar a los terceros ya que la firma mercantil demandada ostenta la condición de patrono del causante. Así se Decide.”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

1.- “…Inicio mi Fundamentación de la apelación interpuesta contra el fallo recurrido resaltando que en el mismo se considera que la recurrente no acredita ningún título que vincule a los terceros con la causa principal, frente a la cual recurrente en su escrito de solicitud de llamado como terceros con respecto a las ciudadanas: 1. KATTY MARIELIS RODRIGUEZ MOLSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.575.811 de estado Civil soltera de nacionalidad Venezolana, acredita el vinculo de la ciudadana con la causa en virtud de su condición de CONCUBINA al haber mantenido una UNON ESTABLE DE HECHO por un lapso de (05) Cinco años con el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ OLIVERO (+), según consta de Original de Acta Nº68 de fecha de 22 de Marzo del Dos mil Doce (2012) expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco de Miranda del Estado Aragua la cual se anexo junto a la solicitud marcada “E”, surtiendo todos los efectos legales correspondientes en razón de originarse de la actividad pública y siendo expedido y autorizado por parte de un funcionario con facultad y competencia para dar fe de la autenticidad de las declaraciones emitidas por los otorgantes y contenidas en el acta registrada, siendo a su vez una prueba preconstituida por las partes pues se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación de la situación o acto que han realizado, es sostenible además que el documento ha sido firmado, suscrito y aceptado por las partes otorgantes frente a un funcionario público competente, por lo que tiene presunción de autenticidad y es un reconocimiento expreso que en vida realizara el ciudadano JULIO CESAR GONZALES OLIVERO de la unión estable de hechos que mantenía con la ciudadana KATTY MARIELIS RODRIGUEZ MONSALVE, en virtud de lo cual se hace irrelevante el sometimiento de la documental al control de la prueba o contradictoria como se busca señalar en la sentencia recurrida, pues ante la admisión voluntaria y armónica de los hechos y situación jurídica por las partes interesadas relevo de pruebas. 2. SONIA RAFAELA OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.55.211 de estado Civil soltera y de nacionalidad Venezolana, acredita el vinculo de la ciudadana con la causa en virtud de su condición de MADRE y progenitora del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ OLIVERO (+), según consta de original de Acta Nº1157 que corre inserta en el Tomo 5B, Año 1986 de los Libros de Nacimiento de la Prefectura Grespo del Municipio Girardot del Estado Aragua la cual se anexo junto a la solicitud marcada “I”, surtiendo todos los efectos legales correspondientes en razón de originarse de la actividad pública y siendo expedido y autorizado por parte de un funcionario con facultad y competencia para dar Fe de la autenticidad de las declaraciones emitidas por los otorgantes y contenidas en el acta registrada…”

ALEGATOS DEL CONTRA RECURRENTE

1.- “…la demandada erró en su invocación del fundamente de su petición, ya que cuando funda su petición en el artículo 145 de la LOTTT, se equivoca, porque no se está reclamando Prestaciones sociales. En nuestro escrito de demanda, se está solicitando el pago de Indemnizaciones, siendo su fundamento legal el artículo 132. De las responsabilidades civiles y penales, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientes de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el título III Capitulo I Sección V. De los Hechos ilícitos. Artículos 1.185, 1.19, 1.275 del Código Civil vigente. En la cual establece quienes están facultados para accionar ante las autoridades jurisdiccionales y expresamente indica que los legitimados para reclamar son en el ORDEN DE SUCEDER. En la declaración del accidente laboral realizado por la demandada a INPSASEL Aragua, declara que el trabajador tiene un hijo y es soltero, lo cual concuerda con el acta de defunción. Por lo tanto la madre del trabajador JULIO CESAR GONZALEZ OLIVEROS, no está legitimada para pedir el pago de indemnización como consecuencia del accidente laboral donde perdió la vida su hijo. Ya que su nieto la excluye al aplicar las normas que rigen el orden de suceder contempladas en el Código Civil de Venezuela. Además en la declaración del accidente de trabajo realizada por SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, a INPSASEL, del estado Aragua, indica que el trabajador es soltero y Tiene un hijo y no indica que tenga una pareja estable de hecho y en la Acta de Defunción solo se menciona que deja un hijo de nombre JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA…”

III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Manifiesta la demandada recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que no le fue admitido el llamado de terceros solicitado en fecha seis (06) de Octubre de 2014, en relación a ello, este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que la demandada recurrente solicita que sean llamadas al Juicio las ciudadanas KATTY MARIELIS RODRIGUEZ MONSALVE y SONIA RAFAELA OLIVEROS, alegando la recurrente que las mismas tienen derechos en el juicio en virtud de ser la primera, la presunta concubina del de cujus JULIO CESAR GONZALEZ OLIVERO y la segunda, madre del referido de cujus, consignando para ello el acta de concubinato Nº 68, suscrita ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcantara del estado Aragua en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012 y en el caso se la ciudadana SONIA RAFAELA OLIVEROS el acta de nacimiento del de cujus, ahora bien, respecto al primer punto se hace necesario para esta superioridad mencionar que la acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio. Bien sea para pedir al Tribunal en defensa de sus derechos medidas cautelares para evitar que su concubino se exceda, dilapide o arriesgue los bienes comunes que está administrando o para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero del concubino fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS; Para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino. En Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…(negrillas del tribunal.)
Dicho esto, es necesario destacar que es imperioso una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin si fuera el caso y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
De lo antes descrito se determina que la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo un procedimiento de acción mero declarativa, el cual es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título.
Por lo que establece este juzgador que el acta de concubinato consignada no produce los efectos para demostrar en vía judicial, la relación concubinaria alegada, por cuanto este no es la documental que exige el alto Tribunal de la Republica, para la demostración de la relación concubinaria existente, siendo el medio de prueba idóneo Sentencia judicial de Acción mero declarativa de concubinato.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías. En este sentido y en vista de lo establecido anteriormente se declara la falta de cualidad de concubina de la ciudadana KATTY MARIELIS RODRIGUEZ MONSALVE. Y así se establece.
En relación a la ciudadana SONIA RAFAELA OLIVEROS, esta superioridad debe dejar sentado que la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia o beneficios dejados por una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (negrillas del tribunal.)
De la norma transcrita se determina que, el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:

1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado
6. El Estado.
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Ahora bien, del estudio de las actas, se evidencia que el de cujus, ya identificado, fue progenitor del niño JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, por lo que considerando las reglas antes transcritas y en base a las razones legales que anteceden, debe este Juzgador declarar la falta de cualidad de la ciudadana SONIA RAFAELA OLIVEROS. Y así se decide.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.446, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, en el expediente Nº JP41-K-2013-000008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS