ASUNTO: JP41-R-2015-000014
Parte Recurrente: Ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA
Apoderado Judicial de la Recurrente: ABG. JOSE FERNANDEZ PEREZ CHACON
Motivo: RENDICION DE CUENTAS
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de Febrero del año 2015, por la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA, debidamente asistida por el abogado JOSE FERNANDEZ PEREZ CHACON, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, otorgando para la misma un (01) día como termino de distancia, quedando abierto a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio ciento setenta y ocho (178) de esta pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día 01 de Junio del año 2015, no constando hasta este momento que la recurrente hubiese consignado escrito alguno.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.
Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha 01 de junio del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 19 de Febrero del año 2015, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero del año 2015, por la ciudadana: NAZARETH DEL CARMEN MEDINA, debidamente asistida por el abogado JOSE FERNANDEZ PEREZ CHACON, contra la sentencia de fecha 19 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la sentencia apelada. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
|