REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 11 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-009199
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-010101
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA YELITZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.082.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARITZA HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado N° 131.039.
PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.899.774.
Auto de Homologación y de Sentencia interlocutoria: De fecha 09/11/2013, y 23/01/2015 dictada por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación ejercida por la profesional del derecho MARITZA HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado N° 131.039., en representación judicial de la ciudadana MARIA YELITZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.082, contra el acta de de fecha 19/03/2015.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, razón por la cual suscribe el presente fallo.
II
En el presente caso, la demandada-recurrente, apeló en fecha 26/03/2015, del acta de convenimiento dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 19/03/ 2015, que corre inserto en el asunto principal nomenclatura AP51-R-2015-009199, contentiva de la demanda de Partición y Liquidación de al Comunidad Conyugal) en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, específicamente, el oficio S/N, de fecha 08/06/2015, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual remiten cómputo de los días de despacho transcurrido, desde el jueves diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015) (exclusive) fecha en la cual se levantó y suscribió el acta de reunión de avenimiento entre las partes, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) (inclusive), fecha en la cual, la abogada MARITZA HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 131.039, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA YELITZA ARAUJO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.082, ejerció recurso de apelación, en el cual se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho discriminados de la siguiente manera: jueves diecinueve (19) de marzo del año 2015 (exclusive), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y jueves veintiséis (26).
En virtud del cómputo antes mencionado, esta Alzada procede a dilucidar los lapsos para ejercer la apelación en materia de ejecución de sentencias, nuestra ley adjetiva, no prevé un procedimiento en cuanto a la fase ejecutiva, sino que por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos remite de manera supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 186 establece:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación...” (Subrayado y negrilas de esta Alzada)
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa del mencionado cómputo emanado por el Tribunal Séptimo (7°) que la parte recurrente interpuso la apelación de manera extemporánea por tardío, por lo tanto, el A quo, no debió haberlo admitido, pues con ello violentó el principio de preclusividad de los lapsos para interponer los recurso de ley, toda vez que, quedó demostrado que el apelante ejerció el recurso a los cuatro (04) días de despacho, cuando la ley establece tres (03) días para ejercer el recurso de apelación en la fase de ejecución, creando con ello inseguridad a las partes y alterando el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en vista de lo anteriormente trascrito considera necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también por la referida Sala, la cual estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“(…) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio luego de haber sustanciado el proceso (…)”.
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos de ley que deben cumplirse, a objeto de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar (previamente a su tramitación) el examen de la misma, cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
En tal sentido, este Tribunal Superior Segundo (2°) se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional, razón por la cual, resulta imperioso para quien suscribe declarar la improcedencia del recurso de apelación intentado por la abogada MARITZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.039, en fecha 26/03/2015, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación intentado por la abogada MARITZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.039, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA YELITZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.082, en contra del acta de fecha 19/03/2015, suscrita por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 31/03/2015, que oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por la abogada antes mencionada, en fecha 19/03/2015. Y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES.
YLV/SP/LUIS.-
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