REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de hecho fue incoado por la ciudadana Ydalia Martinez Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.217, abogada, actuando en su propio nombre, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.475, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha de 15 de mayo de 2015, en la solicitud N° 2015-3423, numeración particular de ese Tribunal. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 19 de Junio de 2.015, se le dio entrada signándole el Nº J SAG 377.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2.015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito ejerciendo recurso de hecho presentado por la ciudadana Ydalia Josefina Martínez Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.217, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.475, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo de 2015, en consecuencia se le dio entrada y se le signo con el N° JSAG-377.
II
APELACIÓN ANTE EL A-QUO

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, la abogada Ydalia Martinez, antes identificada, apeló al auto de fecha 15 de mayo del corriente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual indicó no tener materia que resolver.
III
COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que sea admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
IV
MOTIVA
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Tal como lo señala el artículo antes citado, el Tribunal donde se interpone el recurso debe admitirlo o negarlo, pero el mismo podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, así lo dispone el artículo 309 eiusdem, como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por la ciudadana Ydalia Martínez Higuera, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo de 2015, el cual indicó no tener materia que resolver en respuesta a la solicitud de reposición de la causa por la incompetencia del mencionado Juzgado para conocer la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria por cuanto en el presente asunto está involucrado el Instituto Nacional de Tierras.
En este sentido es preciso señalar en lo referente al uso de la expresión “no hay materia sobre la cual decidir” la Sala de Casación Civil en decisión N° 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M, S.R.L., contra Layarí Teresa Montoya Rios, Exp. N° 02-217, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”.
En el criterio anteriormente citado se establece la necesidad de abandonar la práctica del juez de utilizar la expresión “no tener materia que resolver o decidir” ya que las decisiones deben contener las motivaciones y los argumentos utilizados por el juzgador ya que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento, lo contrario de ello equivale a que los jueces eluden el cumplimiento de sus funciones de administrar justicia.
Ahora bien, en relación a los señalamientos realizados por la parte recurrente al recurso ordinario planteado se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Tal como lo establece los artículos precedentes todos los procedimientos judiciales y administrativos deben regirse por el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y visto que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que no hubo un pronunciamiento expreso por parte del juez acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Ydalia Martínez, antes identificada contra el auto de fecha 15 de mayo de 2015 y que la omisión al respecto vulneró a la accionante su sagrado derecho a la defensa, es decir se vio violado los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y el curso del procedimiento, ya que el A-quo debió pronunciarse sobre si admitía o no el recurso de apelación propuesto tal como lo señala el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil supra citado. En consecuencia este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el Estado social de derecho y de justicia declara con lugar el presente recurso de hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ambos efectos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Ydalia Josefina Martínez Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.217, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.475.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por la ciudadana Ydalia Josefina Martínez Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.217, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.475.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Como consecuencia del los particulares anteriores SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2015, en ambos efectos.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio.
SEXTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA








Exp: JSAG-377
AJCA/RH/mb