REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRAR IO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Junio de 2.015
205º y 156º

Verificada como fue el día de despacho 25 de Mayo de 2.015, la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este tribunal agrario pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del tribunal).

Principalmente, alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su representada ciudadana Carmen Monserratia, identificada en autos, es ocupante legitima de un lote de terreno, constante de noventa hectáreas (90 Has) aproximadamente, denominado “Fundo la Paz del Señor”, ubicado en la posesión “La Laguna del Caballo”, Municipio Guayabal del estado Guárico y ha vivido ahí por treinta (30) años aproximadamente, realizando actividades agrícolas y pecuarias tales como, cría de ganado vacuno, siembra de pasto artificial para el consumo animal. Ahora bien, manifiesta que un grupo de personas encabezadas por su propio hijo ciudadano Wilmer Monserratia, en compañía de Félix Monserratia, Pedro Correa, José Correa, Pedro Salas, Argenis Salas, Miguel Monserratia y Rosso Monserratia, todos identificado en autos, han realizado una serie de actos perturbatorios y maldades en el Fundo supra identificada, como la desincorporacion de las líneas de alambre de la cerca perimetral, todo con la finalidad de que su representada abandone la finca por completo ya que en virtud de todo lo ocurrido ha tenido que sacar su pequeño rebaño para otro lugar por temor a su perdida. Por esas razones fundamentó su demanda en la Acción de Perturbación o Daños a la Posesión o Propiedad Agraria con solicitud de una Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. Promovió pruebas documentales sobre el merito de la causa e inspección judicial.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la Defensa Pública Agraria, en representación de la parte demandada ciudadanos Félix Monserratia, Pedro Correa, José Correa, Pedro Salas, Argenis Salas, Miguel Monserratia y Rosso Monserratia, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. Asimismo, opuso cuestión perentoria de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado a la falta de cualidad de sus representados por cuanto no existe evidencia o circunstancia, ni documéntales ni por testigo, que los vincule con los actos de perturbación al derecho posesorio y a la propiedad agraria que denuncia la accionante. Finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada y todos los alegatos explanados en la misma por ser falso y carente de fundamento el dicho de la accionante que señala a sus representados como las personas que han realizado actos perturbatorios en perjuicio del derecho de posesión ejercido por la accionante en el terreno denominado “Fundo La Paz del Señor”. De igual forma, rechazó y contradijo el anexo marcado con la letra “E” relativo a la denuncia, letra “F” acta de campo de posesionamiento, letra “G” acta de entrevista, letra “H” solicitud de inscripción Registro Agrario y todos los anexos que se agregaron al libelo marcados, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”. Posteriormente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo suyas las pruebas promovidas por la parte actora.
Si bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora ratificó sus alegatos y además señaló que insiste en la demanda de Acción de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, por cuanto continúan los actos perturbatorios en perjuicio de su representada. Ratificó de igual forma, las pruebas acompañadas al escrito libelar. Por su parte, la Defensa Agraria, en representación de la parte demandada, ratificó los alegatos expuestos en la oportunidad de la contestación de la demanda, reiterando que rechaza y niega que sus defendidos tengan algún tipo de vinculación con la referida perturbación. Ratificó que hace suyas las pruebas que promovió la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, de conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria alegada por la parte actora.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Verificar la presunta perturbación en el modo, tiempo y lugar realizada por los demandados en el lote de terreno supra identificado y posteriormente los daños ocasionados en el mismo.
2) Comprobar la presunta falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

HMP/LM/ag
Exp. N° 231-13